ATS, 2 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3271/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3271/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Construcciones y Reformas Rimei, S.L., interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 169/2020, de 14 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 127/2019, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 445/2010, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personada a la procuradora D.ª Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de Construcciones y Reformas Rimei, S.L., en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Marta Ureba Álvarez-Ossorio presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Cajamar Caja Rural, S.C.C., personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Olga Córdoba Ríder presentó escrito, en nombre y representación de Ibercaja Banco, S.A., personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Silvia Casielles Morán presentó escrito en nombre y representación de Liberbank, S.A., personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª María José Bueno Ramírez presentó escrito, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., Banco Santander, S.A., Bankia, S.A., Banco Sabadell, S.A., Bankinter, S.A. y Caixabank, S.A, personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Ana Salgado Anguita presentó escrito, en nombre y representación de Caixa Geral de Depósitos, S.A., personándose en calidad de parte recurrida. Finalmente, el procurador D. Ramón Roldán de la Haba presentó escrito, en nombre y representación de Cajasur Banco, S.A.U. y Unicaja, S.A.U., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 28 de septiembre de 2022 se hace constar que únicamente han presentado alegaciones, en relación con las posibles causas de inadmisión, la parte recurrente y las representaciones procesales de las recurridas Ibercaja Banco, de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., Banco Santander, S.A., Bankia, S.A., Banco Sabadell, S.A., Bankinter, S.A. y Caixabank, S.A., de Caixa Geral de Depósitos, S.A., y de Cajasur Banco, S.A.U. y Unicaja,S.A.U.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinario por infracción procesal y de casación fue dictada en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal. En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado adecuadamente en su modalidad de existencia de interés casacional, se articula en torno a tres motivos. En el primer motivo considera infringido el art. 71.1 LC, por incorrecta aplicación del concepto indeterminado del perjuicio como sacrificio patrimonial injustificado apartándose de la doctrina jurisprudencial que resulta de las STS n.º 692/2012, de 26 de octubre y STS n.º 642/2016, de 26 de octubre. Argumenta que la sentencia se apoya en motivos subjetivos para considerar justificado el sacrificio patrimonial declarado, sin exponer circunstancias objetivas que justifiquen aquel.

En el segundo motivo considera infringido el art. 2.2 LC. Afirma que se ha realizado una aplicación incorrecta del concepto jurídico de insolvencia, al no considerar la situación de la concursada al tiempo de celebrar los negocios discutidos. Cita las STS n.º 590/2013, de 15 de octubre y STS n.º 122/2014, de 1 de abril.

Finalmente, en el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 73.3 LC. Considera que concurre mala fe en la conducta del acreedor, entendida como consciencia y aceptación del perjuicio que su acción provoca al resto de acreedores, así como la repulsa ética en el tráfico jurídico cuando los negocios se realizan a sabiendas de la imposibilidad de su cumplimiento para salvaguardar exclusivamente los intereses de las entidades de crédito. Invoca las STS n.º 548/2010, de 16 de septiembre y STS n.º 662/2010, de 27 de octubre.

TERCERO

Así planteado, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por cuanto sus tres motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Así, pivota el recurso de casación formulado sobre la afirmación consistente en la falta de consideración de la situación de la concursada al tiempo de la celebración de los negocios cuestionados. Ello no es así. La recurrente obvia que la sentencia, tras señalar los medios de prueba practicados, en particular las pruebas periciales, concluye, tras una extensa argumentación y con apoyo en el informe de la consultora PricewaterhouseCoopers, "que la operación de refinanciación, con independencia del resultado final, debe ser considera como viable a la fecha en la que se suscribió". Y para ello no se apoya en motivos subjetivos, sino en la inexistencia de una situación de insolvencia no definitiva de la concursada ni de las empresas del grupo Noriega en el momento de la conclusión de los negocios de refinanciación, así como en la existencia de un plan de viabilidad que apoyaba la idoneidad de la operación de refinanciación, realizado por el grupo Noriega con la ayuda de asesores externos ( Íñigo) y, finalmente, en el beneficio que la concursada obtuvo con la misma, al, entre otras cuestiones, vender activos inmobiliarios, cancelar deuda asociada a dichos activos, ampliar los vencimientos de deuda y aumentar su liquidez.

En consecuencia, ni se da por probado el conocimiento de la concursada ni de los recurridos de la imposibilidad de cumplir con el plan de viabilidad, ni se apoya la sentencia en motivos subjetivos, ni, finalmente, se apoya en el desbalance como circunstancia que determina la insolvencia.

El recurso en los tres motivos se aparta así de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, al reiterar lo expuesto en su escrito de recurso.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones las representaciones procesales de las recurridas Ibercaja Banco, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., Banco Santander, S.A., Bankia, S.A., Banco Sabadell, S.A., Bankinter, S.A. y Caixabank, S.A., Caixa Geral de Depósitos, S.A., Cajasur Banco, S.A.U. y Unicaja,S.A.U., procede imponer a la recurrente las costas de los recursos.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Construcciones y Reformas Rimei, S.L., contra la sentencia n.º 169/2020, de 14 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 127/2019, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 445/2010, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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