SAN, 25 de Octubre de 2022

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2022:4929
Número de Recurso1613/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001613 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11903/2020

Demandante: UTE CATORIA

Procurador: GLORIA MESSA TEICHMAN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1613/2020, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN, en nombre y en representación de UTE CATOIRA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 30 de septiembre de 2020, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta frente al acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de errores formuladas por el concepto de tasa por dirección e inspección de obras.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que tras los trámites legales oportunos, estime el presente Recurso contencioso-administrativo anulando la Resolución del TEAC recurrida y acuerde:

  1. Declarar la existencia de un error de hecho en la consignación de la base imponible de la Tasa de dirección e inspección de obras, contenidas en la resolución objeto del presente procedimiento.

  2. Reconocer y declarar el derecho de mi representada a que la Tasa sea calculada tomando como referencia el importe de las aportaciones del Estado para el pago de las obras a las que la misma está referenciada.

  3. Declarar la obligación de ADIF-AV de rectificar la liquidación antes referenciada, y considerar como base imponible de la Tasa el importe de las certificaciones de obra que ha sido abonado con fondos del Estado, conforme a los términos expuestos en el presente escrito.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y tras el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 18 de Octubre designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución procedente del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 30 de septiembre de 2020, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta frente al acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de errores formuladas por el concepto de tasa por dirección e inspección de obras.

La resolución del TEAC objeto de recurso parte de determinar lo que deba entenderse por error de hecho afirmando que "Cabe concluir que el supuesto defecto aludido por la interesada sería en todo caso un error sustantivo o de derecho, por afectar directamente al fondo de la cuestión

por cuanto va mucho más allá del defecto material, de hecho o aritmético a que se refiere el artículo 220 de la LGT , al referirse a cuestiones de fondo de las liquidaciones en concepto de tasa por dirección e inspección de obras, que se debieron impugnar por la ahora recurrente en los recursos procedentes contra las mismas".

Tras ello, la resolución del TEAC expone cuales son los preceptos que se aplican a la tasa de cuya impugnación se conoce y afirma que procede rechazar las pretensiones de la parte recurrente por los siguientes argumentos:

"Esta tasa se regulará exclusivamente con sujeción a la Ley de tasa y Exacciones Parafiscales, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y a lo dispuesto en el presente Decreto. El organismo encargado de la gestión será el Ministerio de Obras Públicas".

Para conocer el verdadero sentido y alcance de la expresión "Ministerio de Obras Públicas y de sus Entidades estatales autónomas o Empresas nacionales de él dependientes", tal como dispone el artículo 3.1 del Código Civil , debe atenderse "fundamentalmente al espíritu y finalidad" del Decreto 137/1960, para lo que es necesario tener en cuenta la compleja organización administrativa actual y las modificaciones que ha sufrido la estructura del Sector Público Estatal; en consecuencia deben considerarse comprendidas en la citada expresión todas las entidades vinculadas o dependientes del Ministerio de Fomento y que sean de titularidad pública. Las entidades ADIF, (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias) y ADIF Alta Velocidad, son Entidades públicas empresariales dependientes del Ministerio de Fomento, por lo que deben entenderse comprendidas en la dicción del artículo 1 del Decreto 137/1960 .

Asimismo, el artículo 4 del Decreto 137/1960 dispone: "La presente tasa será de aplicación a la dirección e inspección por los mismos conceptos en los ferrocarriles, aunque solamente en cuanto a las certificaciones que se cubran con aportación del Estado."

El Decreto 137/1960 establece que la tasa también será de aplicación en el caso de los ferrocarriles siempre que las certificaciones se cubran con "aportación del Estado", dicha expresión se utiliza para referirse a las aportaciones realizadas por todo el Sector Público Estatal en contraposición a las aportaciones que pudiesen realizarse por las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, la Unión Europea o, en su caso, por el sector privado. El Sector Público Estatal está formado por la Administración General del Estado y el Sector Público Institucional Estatal, dentro del cual están comprendidas las Entidades Públicas Empresariales como son ADIF y ADIF AV".

Sobre la base de estos dos argumentos, se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta en única instancia ante el TEAC y esta es la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente fundamenta su demanda en la consideración de la naturaleza jurídica de ADIF-AV y en considerar que existe un error material en la consignación de los bases imponible pues entiende que ADIF-AV en la consignación que realiza de la base imponible tenía que haber relacionado el importe de la certificación a la que queda referida cada Tasa con los porcentajes de financiación correspondiente a las aportaciones del Estado, tal y como establece la norma que lo regula.

El argumento esgrimido por ADIF-AV -en virtud del cual, la determinación de la base imponible constituye una dificultad jurídica, y, por ende, en caso de que se incurriera en error al fijar la base imponible, dicho error sería un error de derecho- no se ajusta a la realidad.

Las conclusiones de la parte recurrente son tres:

- ADIF-AV ha incurrido en un error de apreciación de una realidad objetiva a la hora de consignar la base imponible de la Tasa.

- Se trata de un error que versa sobre un hecho de la realidad, independiente de toda apreciación, opinión y calificación jurídica, a pesar de que ese hecho de la realidad afecte a una cuestión jurídica.

- Se trata de una equivocación elemental que resulta patente y clara, es decir, es evidente y manifiesta la discrepancia existente entre el importe consignado en la liquidación de la Tasa (i.e. el 100% de los importes incluidos en la determinación de la base imponible de la Tasa) y el importe correspondiente a las aportaciones del Estado, que es el que debía haber sido consignado en la liquidación como base imponible de la Tasa.

El Abogado del Estado entiende que no procede admitir que nos encontremos ante un procedimiento de determinación de un error de hecho puesto que la determinación de la amplitud de la expresión "aportación del Estado", no es un hecho ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente, sin necesidad de mayores razonamientos, sino que implica un análisis jurídico de la normativa, especialmente de artículo 4 del Decreto 137/1960.

Entiende que el supuesto defecto aludido por la interesada sería en todo caso un error sustantivo o de derecho, por afectar directamente al fondo de la cuestión por cuanto va mucho más allá del defecto material, de hecho o aritmético a que se refiere el artículo 220 de la LGT.

Subsidiariamente, en cuanto al fondo de la cuestión que se plantea, resulta que ADIF puede obtener recursos de distintas fuentes, incluso de su propia actividad, pero no por ello deja de ser Estado en sentido amplio. También la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por poner un solo ejemplo, recauda sus propios recursos por cuenta del Estado, y no por ello, o por tener personalidad jurídica propia, la consideramos un ente ajeno al mismo.

TERCERO

Son hechos relevantes los siguientes:

- ADIF Alta Velocidad practicó quince liquidaciones en concepto de Tasa por dirección e inspección de obras que se notificaron en los años 2012 y 2013, por importes comprendidos entre 5.770,77 euros y 411.778,08 euros.

- La interesada solicitó a ADIF Alta Velocidad que declarase la existencia de un error de hecho en la consignación de la base imponible de las liquidaciones en concepto de Tasa por dirección e inspección de obras mencionadas más arriba.

- El 27 de julio de 2017 ADIF Alta Velocidad dictó "acuerdo desestimatorio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR