SAN, 21 de Octubre de 2022

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2022:4914
Número de Recurso1463/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001463 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10632/2019

Demandante: UNIVERSIDAD DE VALLADOLID

Procurador: Dª MARÍA ESPERANZA AZPEITIA CALVÍN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1463/19 promovido por la Procuradora Dª María Esperanza Azpeitia Calvín actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de mayo de 2019 parcialmente estimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta en única instancia contra los acuerdos de 12 de enero de 2016, de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Castilla y León, desestimatorios de las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los ejercicios 2013, importe 1.289.929,57 euros, y 2014, en cuantía de 493.661,30 euros. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se resuelva "anular los acuerdos emitidos por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la delegación de la AEAT de Castilla y León y se acuerde la devolución por importe de 1.776.590,87 euros más los intereses de demora que correspondan".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 5 de octubre de 2022, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso impugna la Universidad recurrente la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de mayo de 2019, parcialmente estimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta en única instancia contra los acuerdos de 12 de enero de 2016, de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Castilla y León, desestimatorios de las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los ejercicios 2013, importe 1.289.929,57 euros, y 2014, en cuantía de 493.661,30 euros.

Los antecedentes de interés para resolver el litigio pueden resumirse de este modo:

  1. - Con fecha 8 de julio de 2015 la Universidad de Valladolid presentó escritos de solicitud de rectificación de las autoliquidaciones de IVA correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014 y en los cuales incrementaba las cuotas soportadas con derecho a deducción en 1.282.929,57 euros y 493.661,30 euros, respectivamente.

    Dicha solicitud se justificaba en la consideración de que las cuotas de IVA soportadas en relación a la investigación básica eran deducibles en el porcentaje correspondiente al sector diferenciado de investigación en el que había de quedar integrada, sin que resultara de aplicación, como suponía la Administración, el porcentaje de prorrata por ser comunes a los dos sectores de enseñanza y de investigación. Aducía además que esa había sido la solución adoptada en relación a la propia Universidad de Valladolid en sentencia de esta misma Sala de 19 de mayo de 2015, en la que se había reconocido su derecho a la deducción del cien por cien del IVA soportado por razón de la investigación básica.

  2. - La Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Castilla y León, mediante acuerdos de 12 de enero de 2016, desestimó las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones emitiéndose como fundamento de su decisión a lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil y a la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central recogida, entre otras, en resoluciones de 25 de mayo y 21 de septiembre de 2010, así como a lo dispuesto en el artículo 239.7 de la Ley General Tributaria.

  3. - Frente a los referidos acuerdos presentó la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAC, que la estimó parcialmente en el sentido de anular los actos impugnados y acordar la retroacción de actuaciones a fin de que se requiriese a la Universidad de Valladolid para que presentara "... la documentación justificativa de aquello que pretende".

SEGUNDO

Acerca de la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en relación con la denominada investigación básica se ha pronunciado esta Sala y Sección en distintas sentencias como las de 18 de febrero de 2016, recurso núm. 209/15, 17 de junio de 2016, recurso núm. 323/15 o, más recientemente, en la de 23 de julio de 2020, recurso num. 903/18. También respecto de la propia Universidad de Valladolid en sentencia de 18 de mayo de 2015, recurso 269/14.

En la citada de 18 de febrero de 2016, recurso núm. 209/2015, se exponen las posiciones de ambas partes en torno a la calificación y consecuencias, a efectos del IVA, de la actividad de investigación desarrollada por la Universidad, posiciones que son las mismas que cabe advertir en el presente caso, y se concluye que no debe diferenciarse, a efectos de la posible deducción de las cuotas de IVA soportadas por la Universidad, entre investigación básica y aplicada:

"Como coincidentemente admiten ambas partes, la labor que desarrolla la Universidad aparece desdoblada en dos clases de actividad: el servicio público de educación superior que le atribuye de manera expresa el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades ; y la actividad de investigación.

Ello determina que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y teniendo en cuenta que la Universidad actúa como empresario por realizar entregas de bienes y prestaciones de servicios en el desarrollo de ambas actividades, le resulte de aplicación el régimen de sectores diferenciados que prevé el artículo 9.1º.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre .

De este modo, la actividad de enseñanza superior se encuadra en el epígrafe 80.3 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (aprobada por Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre, hoy sustituida por la que recoge el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, pero vigente al tiempo a que se refieren los hechos), y la de investigación y desarrollo en el epígrafe 73.1.

En consecuencia, las dos partes asumen también que el régimen de deducciones aplicable a la Universidad es el previsto en el artículo 101 de la Ley 37/1992 , que implica el cálculo separado por cada uno de los sectores diferenciados de las cuotas soportadas de IVA que resultan deducibles.

Las operaciones correspondientes al sector diferenciado de la enseñanza superior están exentas de IVA conforme al artículo 20.Uno.9º de la Ley del impuesto, por lo que tienen un porcentaje de deducción del 0%.

Y coinciden la Universidad Complutense y la Administración tributaria, como última cuestión no controvertida, en que, entre las operaciones incluidas dentro del sector diferenciado de la investigación, cabe distinguir dos modalidades.

Por un lado, la denominada investigación aplicada que, como anticipábamos, tiene por objeto la realización, por encargo de un tercero y a cambio de una contraprestación, de trabajos originales para adquirir nuevos conocimientos dirigidos a un objetivo práctico específico como es el de transferir resultados de carácter científico o técnico que puedan impulsar o suponer avances en sectores productivos, de servicios o de la administración (Resoluciones del TEAC de 7 de marzo de 2001, de 16 de mayo de 2007 y de 21 de septiembre de 2009).

Por otro, la investigación básica, cuyo objetivo inmediato no es, y a diferencia de la anterior, el explotar empresarialmente los resultados obtenidos, sino el de adquirir nuevos conocimientos sin una utilización práctica inmediata y que se financia además con cargo a fondos propios de la Universidad o mediante subvenciones.

Pues bien, a juicio de la Universidad ambas clases de actividad han de ser objeto del mismo tratamiento desde el punto de vista de su sujeción al IVA -actividad no exenta y sujeta a deducción del 100%- por estricta aplicación, dice, del criterio legalmente establecido para separar los sectores diferenciados, que es el de la clasificación nacional de actividades económicas de acuerdo con la previsión del artículo 9 de la Ley del impuesto, según el cual "Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas", remitiéndose al apartado 73.1 de la Clasificación entonces vigente.

A ello añade que la realización de los proyectos de investigación básica sí constituye actividad empresarial en los términos del artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , con...

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