SAN, 13 de Octubre de 2022

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2022:4876
Número de Recurso793/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000793 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 5997/2019

Demandante: CATALANA DE CONSULTING, S.A.

Procurador: D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a trece de octubre de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 793/19 promovido por el Procurador D.Jacobo Gandarillas Martos en nombre y representación de la entidad CATALANA DE CONSULTING, S.A., contra la resolución dictada con fecha 12 de diciembre de 2018 por el Tribunal Económico Administrativo Central, parcialmente estimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdos de liquidación provisional de la Dependencia Provincial de Gestión de la Administración de Pedralbes-Sarriá de la AEAT por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2001 a 2003. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada, así como los acuerdos de liquidación delos que trae causa.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 14 de septiembre de 2022, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este proceso impugna la entidad recurrente la resolución dictada con fecha 12 de diciembre de 2018 por el Tribunal Económico Administrativo Central, parcialmente estimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra los acuerdos de liquidación provisional adoptados por la Dependencia Provincial de Gestión de la Administración de Pedralbes-Sarriá de la AEAT por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2001 a 2003.

Los antecedentes de interés para resolver el litigio pueden resumirse del siguiente modo:

  1. - Con fecha 25 de julio de 2001 la actora adquirió a la entidad INMOBILIARIA COLONIAL, S.A. un inmueble sito en Barcelona por un precio de 2.554.301,44 euros. Aunque la adquisición tenía la consideración de segunda transmisión de un inmueble por lo que se encontraba sujeta y exenta de IVA, la sociedad vendedora renunció a la exención al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, lo que se hizo constar de manera expresa en la escritura pública. En consecuencia, INMOBILIARIA COLONIAL, S.A. repercutió a la actora la correspondiente cuota de IVA, al tipo del 16%, por importe de 408.688,23 euros, cantidad que se dedujo CATALANA DE CONSULTING, S.A.

  2. - Con fecha 27 de junio de 2003 la Oficina de Gestión de la Administración de Sants procedió a regularizar la situación tributaria de la recurrente dictando los correspondientes acuerdos de liquidación, y ello por considerar que el porcentaje de prorrata aplicable en el ejercicio 2001 era del 99%, en lugar del 100% aplicado, por lo que incumplía los requisitos para poder renunciar a la exención, y que en cualquier caso la prorrata provisional aplicable en el momento de la renuncia sería del 89%.

  3. - Frente a tales acuerdos presentó CATALANA DE CONSULTING, S.A. sendas reclamaciones económico administrativas ante el TEAR de Cataluña, que las estimó mediante resolución de 24 de abril de 2008 en la que anulaba las liquidaciones recurridas al tener carácter anual y no trimestral.

  4. - Iniciado con fecha 2 de febrero de 2009 procedimiento de comprobación limitada en relación al mismo impuesto y períodos, el 2 de mayo de 2010 la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria dictó liquidaciones provisionales, frente a las que la entidad actora interpuso reclamación económico- administrativa. No obstante, dichas liquidaciones fueron anuladas de oficio por la Administración tributaria por considerar que era incompetente el órgano que las dictó. Los acuerdos de anulación se notificaron a la interesada el 6 de agosto de 2010.

  5. - En fecha 14 de abril de 2011 la Dependencia Provincial de Gestión de la Administración de Pedralbes-Sarrià de la Delegación de Barcelona de la Agencia Tributaria inició nuevamente, por tercera vez, el procedimiento de comprobación limitada, notificando en fecha 22 de agosto de 2011 los acuerdos adoptados.

  6. - Frente a tales acuerdos presentó la sociedad aquí demandante las correspondientes reclamaciones económico administrativas ante el TEAR de Cataluña, que las desestimó por resolución de 13 de noviembre de 2014. Interpuesto recurso de alzada ante el TEAC, este lo estimó parcialmente mediante resolución de 12 de diciembre de 2018 en el sentido de reconocer que en el año 2001 el porcentaje de prorrata aplicable era del 100%, y que el cálculo de los intereses de demora era incorrecto ya que la fecha final del cómputo de intereses debía ser la de las liquidaciones originarias anuladas. Resolución esta frente a la cual presentó la interesada el recurso contencioso administrativo que dio origen al presente proceso.

SEGUNDO

El primero de los motivos de la demanda se refiere a la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar, y parte para ello del criterio seguido por esta Sala de la Audiencia Nacional en sentencia de 29 de mayo de 2019, recurso núm. 412/2017.

Recuerda la entidad recurrente que "... los acuerdos de liquidación iniciales fueron dictados en junio de 2003 y recurridos en julio de 2003. El TEAR de Cataluña estimó las pretensiones de esta parte en abril de 2008, y como consecuencia fueron anuladas las liquidaciones recurridas. Sin embargo, los nuevos acuerdos de liquidación que ahora se recurren fueron dictados en agosto de 2011, transcurridos más de tres años. Lo mismo ocurre respecto a las liquidaciones anuladas de oficio por la Administración en fecha 6 de agosto de 2010. Fueron notificadas en mayo de 2010, es decir, más de dos años después de que fuera dictada la resolución del TEAR de Cataluña. Por todo ello, en este punto debemos señalar que en el presente caso se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar por la superación de los plazos de caducidad del artículo 104 LGT , aplicable a los procedimientos de gestión".

Pues bien, el citado artículo 104, bajo la rúbrica Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa, regula precisamente los plazos en que debe notificarse la resolución y el dies a quo de dicho cómputo en los distintos procedimientos, y dispone en su apartado 5 que "Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio...

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