SAN, 13 de Octubre de 2022

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2022:4859
Número de Recurso328/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000328 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04548/2017

Demandante: Carlota

Procurador: INÉS TASCÓN HERRERO

Letrado: JESÚS PUBLIO DELGADO FERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a trece de octubre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 328/2017, seguido a instancia de Dª Carlota representada por la Procuradora Dª Inés Tascón Herrero y asistida del Letrado D. Jesús Publio Delgado Fernández, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 8 de junio de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 9 de mayo de 2013, recaída en la reclamación económico administrativa formulada por la recurrente frente al Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2017, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por decreto de 1 de septiembre de 2017, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito de 14 de diciembre de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: << (...)dicte Sentencia por la que estime el presente recurso, declarando no ser conforme a derecho la resolución del TEAC, dictada en fecha 12 de junio de 2017, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada ordinario, con número RG 00/07360/2013, interpuesto contra la resolución desestimatoria del TEARC, en relación con el Acuerdo de liquidación de referencia por los siguientes motivos:

  1. Prescripción del acto administrativo de regularización tributaria efectuada por la Inspección a la mercantil 5000, S.A. por haberse constatado la inactividad de la Inspección por un período superior a 6 meses, debido a la existencia de diligencias "argucia". La prescripción de esta liquidación comporta la improcedencia de la regularización realizada a esta parte.

  2. Subsidiariamente, estime la procedencia de la aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal, del Capítulo VIII Título VIII de la LIS, en relación con la escisión parcial efectuada por la mercantil 5000 S.A. En consecuencia, estime la improcedencia de la regularización efectuada a mi representada.

    Subsidiariamente, en el caso en que no se estime la anterior pretensión, estime la procedencia de la inaplicación parcial del régimen especial sin aflorar las plusvalías latentes en tanto en cuanto la operación realizada no significó una traslación patrimonial para mi representada. En consecuencia, estime la improcedencia de la regularización efectuada a mi representada.

  3. Subsidiariamente, estime la anulación de la liquidación, al haber tenido en consideración el valor de mercado del 100 por cien de la finca nº NUM000, sita en DIRECCION000 de Malanyanes, la Roca del Vallés, cuando la citada finca únicamente es titularidad de mi representada en un 80 por ciento.

  4. Subsidiariamente, estime incorrecta la aplicación del régimen de transparencia fiscal a la sociedad 5000, S.A., lo que conlleva la improcedencia de la liquidación impugnada.

  5. Subsidiariamente, a los efectos del cálculo del coste de titularidad de las acciones de la sociedad 5000, S.A., tenga en cuenta la totalidad de la renta imputada al accionista con motivo de la escisión parcial; y, en consecuencia, considere que no existe ganancia patrimonial en 2002.

    Subsidiariamente, en el caso en que no se estime la anterior pretensión, se estime el cálculo del coste de titularidad del ejercicio 2002 como el resultado de ponderar entre los socios la base imponible imputada a 5000, S.A, eso es, 2.852.349,53 euros y no 2.341.493,73 euros, como determinó el TEARC.

  6. Subsidiariamente, estime que la ganancia patrimonial producto de la escisión parcial se integre en la base imponible especial y, en su caso, se apliquen los coeficientes reductores de las ganancias patrimoniales por antigüedad.

  7. Subsidiariamente, aplique el criterio de cálculo de la ganancia patrimonial previsto en el art. 31.3 de la LIRPF a los efectos de considerar que no hubo ninguna ganancia patrimonial, por tratarse de una reducción de capital».

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Ac ordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de diciembre de 2019, por la que se dio traslado a las partes sobre la suspensión del presente procedimiento hasta que la Sección 2ª resolviera el P.O 908/2017, sobre el Impuesto de Sociedades, puesto que lo que en él se resuelva es determinante para la resolución del presente recurso; trámite fue evacuado por la parte demandante, manifestando que no se oponía a la suspensión, y por la Abogacía del Estado que consideraba que no procedía la suspensión de la tramitación del procedimiento, debiendo ser desestimado el recurso.

SEXTO

Por Providencia de 30 de enero de 2020 se acordó suspender este procedimiento hasta que, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, se dictara sentencia o resolución definitiva en el citado P.O 908/2017, lo que tuvo lugar por Sentencia de fecha 11 de marzo de 2021; testimonio de la cual fue remitida a esta Sección - una vez firme- para su incorporación a los presentes autos en fecha 15 de mayo de 2022.

SÉPTIMO

Me diante diligencia de ordenación de fecha 18 de mayo de 2022 se acordó dar traslado a las partes para alegaciones, trámite que fue evacuado por ambas partes, tras lo cual se alzó la suspensión acordada señalándose para votación y fallo de este recurso el día 6 de octubre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

OCTAVO

La cuantía del recurso se ha fijado en 296.134,73 €.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Carlota impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de junio de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 9 de mayo de 2013, que estima parcialmente la reclamación económico administrativa formulada por la recurrente frente el Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002.

En virtud de la estimación parcial del TEARC se anula la liquidación a efectos de que se practique otra en la que para determinar la ganancia patrimonial atribuida al socio, del valor de mercado de los títulos recibidos en la escisión (la participación en EICHENWALD, S.L), que se fijó en 525.789,12 €, se reste el coste de titularidad que incluirá la base imponible imputada en 2002 (de ese valor de titularidad sólo se considerará el 51,9% que es la parte de dicho valor aplicada a la reducción de capital).

SEGUNDO

El objeto de la regularización que ha dado lugar a este procedimiento es la ganancia patrimonial obtenida por la recurrente en el ejercicio 2002, como consecuencia de la escisión parcial de la sociedad transparente 5.000, S.A, de la cual era socio, y consiguiente adjudicación de participaciones sociales de la entidad EICHENWALD, S.L y en la imputación de la base imponible positiva, retención y demás pagos a cuenta, así como la cuota satisfecha por la sociedad transparente.

Según se recoge en la resolución impugnada, la sociedad 5.000, S.A fue constituida el 28 de diciembre de 1987, siendo sus socios D. Íñigo (82,09% del capital) y Dª Carlota (17,91% del capital). La sociedad tributó durante el ejercicio 2002 y anteriores en el régimen de sociedades transparentes.

La sociedad EICHENWALD, S.L fue constituida el 19 de junio de 2001. El capital social previo a la escisión parcial de la sociedad 5.000, S.A ascendía a 3.006,00 € dividido en 3.006 participaciones sociales de un euro de valor nominal cada una, cuya titularidad correspondía a D. Íñigo (82% del capital) y Dª Carlota (18% del capital).

El 10 de junio de 2002 se otorga escritura pública de escisión parcial de la sociedad 5.000, S.A, como consecuencia de la cual se produce una segregación de una parte del patrimonio de la entidad 5.000, S.A, que no se extingue, al mantener el resto de su patrimonio. No obstante, desde dicho momento y tal y como se recoge en el libro de actas, la sociedad está inactiva. La parte del...

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