SAN, 28 de Octubre de 2022

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:4853
Número de Recurso667/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000667 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 0005491/2018

Demandante: T ROWE PRICE INTERNATIONAL STOCK FUND

Procurador: DOÑA SILVIA VÁZQUEZ SENIN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil veintidós.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 667/2018 interpuesto por T ROWE PRICE INTERNATIONAL STOCK FUND, representada por la procuradora doña Silvia Vázquez Senin, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 7 de junio de 2018 (R.G.: 00/03087/2015, 00/01239/2016, 00/03760/2017, 00/03761/2017), desestimatorio de las reclamaciones acumuladas deducidas contra las liquidaciones provisionales dictadas por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT en procedimientos de comprobación limitada, como consecuencia de diversas solicitudes de devolución del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de T ROWE PRICE INTERNATIONAL STOCK FUND interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Central adoptado en su sesión del día de 7 de junio de 2018, desestimatorio de acumuladas deducidas contra las liquidaciones provisionales dictadas por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT en procedimientos de comprobación limitada, como consecuencia de diversas solicitudes de devolución del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso deducido:

1. Anule las Resoluciones Impugnadas; y

2. Reconozca el derecho individualizado de T Rowe a la devolución de las retenciones solicitadas en concepto de IRNR indicadas en el apartado Primero de los Antecedentes de Hecho anteriores y se proceda a la devolución de las mismas con los correspondientes intereses de demora

.

SEGUNDO

La Administración del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de impugnación aducidos por la recurrente y termina solicitando que se resuelva este proceso por sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicaron con el resultado que obra en las actuaciones, las pruebas documentales propuestas por la parte actora consistentes en tener por reproducida la documentación obrante en el expediente, así como los documentos aportados con la demanda.

CUARTO

Presentadas por las partes sus escritos de conclusiones y declarado concluso el procedimiento, el abogado del Estado presentó escrito para que, en orden a un posible allanamiento, se requiriese a la recurrente para que aportase el certificado a la SEC que describa las características del Fondo y donde figure la sujeción del reclamante a la Investment Company Act de 1940, con justificación de la comparabilidad entre el marco normativo al que está sujeta la entidad y el establecido por la Directiva 2009/65/CE. Dado traslado a la recurrente manifestó que tal documento constaba ya aportado, acompañando copia. No obstante lo cual, el abogado del Estado no formuló allanamiento, según manifiesta, por la circunstancia de que la demandante que solicita la devolución de las retenciones ha trasladado las mismas a sus partícipes, no habiéndose acreditado la forma de tributación de estos.

QUNTO. Para la votación y fallo se señaló el día 26 de octubre de 2022, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Objeto del recurso contencioso-administrativo, posición de las partes y cuestiones litigiosas

La resolución impugnada desestima las reclamaciones económico-administrativas presentada por la entidad T Rowe Price International Stock Fund contra las liquidaciones provisionales dictadas por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria como consecuencia de diversas solicitudes de devolución del Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente que el contribuyente había formalizado a través de los modelos 210 correspondientes.

Estas solicitudes de devolución se refieren a las cantidades que habían objeto de retención sobre los dividendos de sociedades españolas percibidos por aquella en 2008, 2011,2013 y 2014.

La Administración tributaria, en respuesta a dichas solicitudes de devolución, inició una serie de procedimientos de comprobación limitada y finalmente dictó liquidaciones provisionales en virtud de las cuales se acordaba que no procedía devolver cantidad alguna por las retenciones soportadas por el contribuyente.

En concreto, las liquidaciones provisionales impugnadas son las siguientes:

Núm. de referencia liquidación provisional Devolución solicitada Devengo Reclamación TEAC

200821002070036R 36.286,50 € 15-01-2008 RG. 3087-15

200821002070037Q 42.228,00 € 02-01-2008 RG. 3087-15

200821002070038P 50.277,86 € 15-01-2008 RG. 3087-15

200821002070039T 114.600,48 € 02-05-2008 RG 3087-15

200821002070040V 88.863,63 € 13-05-2008 RG 3087-15

200821002070041D 16.576,59 € 01-07-2008 RG 3087-15

200821002070042R 82.453,07 € 01-08-2008 RG. 3087-15

200821002070043Q 66.178,62 € 01-09-2008 RG. 3087-15

200821002070044p 495.533,68 € 12-11-2008 RG 3087-15

200821002070045T 103.031,16€ 03-11-2008 RG. 3087-15

201121002070113P 202.855,80 € 02-05-2011 RG. 1239-16

201121002070114T 18.182,08 € 02-05-2011 RG 1239-16

201121002070115S 188.712,40 € 06-05-2011 RG. 1239-16

201121002070116F 132.465,27 € 01-08-2011 RG 1239-16

201321002070103W 137.937,35€ 10-07-2013 RG. 3760-17

201421002070132X 92.411 € 10-07-2014 RG. 3761-17

1.868.593,52 €

El debate de fondo que se suscita en el presente recurso está relacionado con la diferencia de trato impositiva que resulta de la normativa nacional de aplicación respecto de los dividendos percibidos de sociedades cotizadas españolas, al ser dicha tributación más gravosa en el caso de las instituciones de inversión colectiva no residentes que en el caso de las residentes.

En concreto, en virtud de la normativa nacional de aplicación resulta que a las instituciones de inversión colectiva no residentes se les practica una retención en la fuente del 15-18%, sin posibilidad de devolución, mientras que a las residentes se les aplica un tipo del 1%, permitiendo la devolución del exceso retenido.

A juicio de la recurrente, en suma, tal discriminación infringe el principio de libre circulación de capitales reconocido en el art. 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

En este contexto, la resolución impugnada admite que la diferencia de trato en la tributación de los dividendos percibidos en España por instituciones de inversión colectiva residentes y no residentes " supone una diferencia de tributación ostensible, cuya compatibilidad con el derecho comunitario debe ser verificada, ya que podría, de no tener la justificación que la normativa y la jurisprudencia comunitarias consideran suficiente, constituir una restricción de la libertad de circulación de capitales prohibida por los Tratados de la Unión".

En dicho análisis, la resolución impugnada descarta que el presente caso pueda subsumirse en el art. 64.1 TFUE (al no poder considerarse incluidas las inversiones realizadas por la recurrente en el concepto de inversiones directas).

A continuación, el Tribunal Económico-Administrativo Central analiza la comparabilidad de la recurrente y las instituciones de inversión colectiva españolas respecto de las que se alega por aquella la diferencia de trato y llega a la conclusión de que la reclamante no ha acreditado ser objetivamente comparable con las IIC españolas al no haber probado que cumpla los requisitos mínimos exigidos por la legislación española.

La resolución impugnada trata después la posible neutralización de la eventual diferencia de trato contraria al art. 63 TFUE por la aplicación del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990 (BOE de 22 de diciembre de 1990) -en adelante, CDI España-Estados Unidos-, en especial su art. 24.2, concluyendo el Tribunal Económico-Administrativo Central que la carga de acreditación de cuál ha sido el trato que en Estados Unidos ha tenido la retención soportada en España, por evidentes razones de cercanía a las fuentes de prueba, corresponde a la entidad reclamante, sin que haya aportado ninguna prueba acerca de si la retención soportada en España ha sido, o no, objeto de deducción en el país de residencia del contribuyente", lo que supone una razón adicional para desestimar la reclamación.

Por último, a juicio del Tribunal Económico-Administrativo Central, la restricción a la libre circulación de capitales se justificaría en todo caso en la necesidad de garantizar la eficacia de los...

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