SAN, 27 de Octubre de 2022

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:4851
Número de Recurso775/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000775 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08135/2018

Demandante: HUERTA DE LA RETAMOSA, S.L

Procurador: Dº JORGE DELEITO GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido HUERTA DE LA RETAMOSA, S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jorge Deleito García, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de septiembre de 2018, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2006 y 2007, siendo la cuantía del presente recurso de 2.611.665,70 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por promovido HUERTA DE LA RETAMOSA, S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jorge Deleito García, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de septiembre de 2018, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que acuerde anular el acto impugnado y aquellos de los que trae causa, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.

TERCERO : Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiséis de octubre de dos mil veintidós, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de septiembre de 2018, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a liquidación y sanción por Impuesto de Sociedades ejercicios 2006 y 2007.

El origen del presente recurso, según se expone en la Resolución impugnada y es pacífico entre las partes, se encuentra en los siguientes hechos:

Antecedentes.

  1. - Con fecha 20-01-2012 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid dictó dos Acuerdos de liquidación respecto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006, por un lado, y 2007 y 2008, por otro, derivados de las actas de disconformidad números A02-71977343 y A02-71977352 incoadas en el seno del procedimiento iniciado respecto de la entidad HUERTA DE LA RETAMOSA SL, notificándose dichos Acuerdos al obligado tributario con fecha 06-02-2012 y habiéndose iniciada las actuaciones de comprobación e investigación mediante Comunicación notificada el 16-03-2011.

  2. - Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras el interesado había presentado autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006, 2007 y 2008 con los siguientes datos de interés:

    a.- Por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2006 presentó declaración como Sociedad Patrimonial, declarando entre Otras partidas un beneficio enajenación inmovilizado material y cartera de control de 10.914.903,86 € y una ganancia patrimonial por periodo superior a un año de 10.914.903,86 € que tributaba al 15% en la parte especial de la base imponible.

    b.- Por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 presentó el modelo 201, declarando en Régimen General entre otras partidas unos ingresos de explotación por importe de 12.151 ,22 C, unos ingresos financieros par importe de 421.335,38 €, unos beneficios en enajenación inmovilizado material y cartera de control de 667.691 ,94 otros gastos de explotación por importe de 700.185,16 €, un resultado del ejercicio de 270.670,53 y una base imponible de 400.993,38 €.

    c.- Por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 presentó el modelo 200, declarando en Régimen General, consignando un resultado de explotación de -267.532,42 euros, un resultado financiero de 246.243,08 y una base imponible de 140.298,13 €.

  3. - En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se pusieron de manifiesto los siguientes hechos relevantes:

    a.- El 27-12-2006, mediante un contrato privado de compraventa, la entidad HUERTA DE RETAMOSA SL vende a GRUPO PRA SA (en adelante, PRASA) y a CORDOBESA DE PROYECTOS E INVERSIONES SA (en adelante, COPYSA) una "porción de suelo" resultante de la agrupación y posterior segregación de las fincas registrales n.0 18.392, 18.393 y 18.394 pertenecientes al Registro de la Propiedad de Montilla (Córdoba), por un precio de 1 1.010.489,20 € más 1.761.735,87 € de cuota de IVA. Según el citado contrato privado, la vendedora procederla en breve plazo a solicitar la agrupación de las fincas asf como la posterior segregación, al objeto de posibilitar (a elevación a público del acuerdo. La finca a segregar objeto de transmisión se encontraba incluida en el ámbito de la "Propuesta de Innovación del Plan General de Ordenación Urbanística de Montilla, Sector de La Retamosa", aprobada inicialmente por el Excmo. Ayuntamiento de Montilla con fecha 08-02-2006.

    b.- En escritura pública de fecha 25-07-2007, Protocolo 2.403, HUERTA DE LA RETAMOSA SL, a quien, según se indica, le pertenece el pleno dominio de las fincas registrales n.º 18.392, 18.393 y 18.394, vende y transmite a PRASA y a COPYSA "los aprovechamientos urbanísticos correspondientes a la finca registral descrita en el NÚMERO 1 DEL EXPOSITIVO I de esta escritura (...)"

    c.- la Estipulación Quinta de la escritura señalaba que las Compañías compradoras tomaban posesión de la finca registral n.º 18.993, simultáneamente con el otorgamiento de la escritura pública.

    SEGUNDO : La controversia se centra en la regulación que, en materia fiscal, determina la imputación temporal de los ingresos en relación con la compraventa que nos ocupa.

    Respecto de la transmisión del dominio, el contrato de compraventa genera la obligación de transmisión de la cosa vendida ( artículo 1445 Código Civil), pero la propiedad no se transmite en tanto no se produzca la traditio ( artículo 609 del Código Civil), y dicha tradición no se produce en tanto se ponga en poder y posesión del comprador la cosa comprada ( artículo 1462 del Código Civil), presumiéndose la entrega por el otorgamiento de la escritura pública, salvo que de ella resulte lo contrario ( artículo 1462 del Código Civil). Estas cuestiones teóricas son claras desde antiguo y sobre ellas no se genera controversia en el presente recurso. Recordemos que el artículo 1.500 del Código Civil determina: "El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado por el contrato. Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida."

    Pero, además de lo anterior, debemos tener presente que existen preceptos en el ámbito fiscal que regulan expresamente la imputación temporal de ingresos y gastos.

    Veamos estos preceptos.

    La determinación de la base imponible deriva del resultado contable corregido por aplicación de las normas fiscales, conforme determina el artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004:

    "3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

    El artículo 19.1 de la misma norma contiene una regla de imputación temporal de ingresos y gastos:

    "1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros."

    Tal determinación es coherente con lo dispuesto en el artículo 38.1 d) del Código de Comercio:

    "1. La valoración de los elementos integrantes de las distintas partidas que figuren en las cuentas anuales deberá realizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. En particular, se observarán las siguientes reglas: (...)

    d) Se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro."

    Estas normas, así como el PGC aprobado por Real Decreto 1643/1990, al establecer el criterio del devengo,...

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