SAN, 11 de Octubre de 2022

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:4829
Número de Recurso27/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000027 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 0001635/2019

Demandante: Sánchez Arencibia S.A.

Procurador: DON RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a once de octubre de dos mil veintidós.

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha visto el recurso contencioso administrativo nº 27/2019 interpuesto por Sánchez Arencibia, SA, representada por el procurador don Rodrigo Pascual Peña, impugnando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 6 de noviembre de 2018 en la reclamación 00/04072/2017 formulada frente al acuerdo de liquidación de 20 de junio de 2017 de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Canarias relativa al ejercicio 2007 del Impuesto sobre sociedades con número de A23-72803020 dictado en ejecución de la Resolución del órgano central de revisión de 7 de abril 2016 (RG 4429/2013) y ampliado a la resolución del propio TEAC de 9 de abril de 2019 en resolución de recurso de anulación (procedimiento 04072-2017-50).

Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de Sánchez Arencibia, SA interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 6 de noviembre de 2018, en resolución de la reclamación 00/04072/2017 formulada frente al acuerdo de liquidación de liquidación de 20 de junio de 2017 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Canarias y relativo al ejercicio 2007 del Impuesto sobre sociedades con número de A23-72803020 en ejecución de la Resolución del propio TEAC de 7 de abril 2016 (RG 4429/2013) y ampliado al acuerdo del mismo órgano de revisión, de 9 de abril de 2019 (procedimiento 04072-2017-50) resolviendo el recurso de anulación promovido contra el primer acuerdo citado.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte actora formalizó su demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia por la que se estime en su integridad el presente recurso, y se anule la resolución del TEAC recurrida por no resultar conforme a Derecho.

SEGUNDO

La Administración del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de impugnación aducidos por la recurrente y termina solicitando que se resuelva este proceso por sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicaron con el resultado que obra en las actuaciones, las pruebas documentales propuestas por la parte actora consistentes en tener por reproducida la documentación obrante en el expediente, así como los documentos aportados con la demanda.

CUARTO

Presentadas por las partes sus escritos de conclusiones; se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos y antecedentes relevantes para resolver el recurso.

Precedente necesario del acuerdo del TEAC que ahora examinamos, de 6 de noviembre de 2008, es el anterior acuerdo del mismo órgano de revisión de 7 de abril de 2016 (RG 4429/2013). En su resolución de 2016 el TEAC resolvió la reclamación deducida frente al acuerdo de liquidación dictado con fecha 28 de junio de 2013 correspondiente al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2007, dimanante del acta de disconformidad 72254875. En este acuerdo de liquidación, la Inspección había entendido que no resultaba aplicable el régimen especial fiscal regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS (FEAC) a una escisión llevada a cabo porque el patrimonio escindido no constituía una rama de actividad (artículo 83.2,b TRLIS). La aplicación del régimen general consecuencia de lo anterior comportaba: (i) la integración en la base imponible de la entidad transmitente de la plusvalía por la transmisión de inmuebles entregados como consecuencia de la escisión llevada a cabo ( art. 15.1, 2 y 3 TRLIS); y (ii) la integración en la base imponible de la Reserva por Inversiones en Canarias (RIC) por el incumplimiento del mantenimiento temporal a fecha de la escisión ( artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio de 1994, de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias y art. 90 TRLIS).

En aquella reclamación Sánchez Arencibia, SA discutía ante el TEAC la valoración de los inmuebles transmitidos como consecuencia de la escisión y sus alegaciones fueron parcialmente estimadas al considerar insuficiente la motivación de la valoración de algunos inmuebles al haberse realizado su avalúo por grupos homogéneos y no mediante tasación individualizada (Naves el Matorral, Naves en Arinaga y apartamentos y locales del complejo Turbo Club). Se acordó por ello anular el acto de liquidación y retrotraer las actuaciones para que se motivara la valoración de los inmuebles que no habían sido objeto de tasación pericial.

En ejecución de esta Resolución del TEAC, la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Canarias en fecha 12 de abril de 2017 dispuso la reanudación de las actuaciones inspectoras, al objeto de que se motivasen las valoraciones de los inmuebles concernidos, según se exponía en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución que se ejecutaba.

Como resultado de las actuaciones desarrolladas se formalizaron dos actas de disconformidad A02-72802984 y A02-72803020, a saber:

- El acta A02-72802984 en la que se incorporaba la fundamentación de la comprobación de valores para fijar el valor de mercado de los bienes transmitidos en la escisión y, en consecuencia se realizaba un ajuste en la base imponible del impuesto sobre sociedades de 2007 por la plusvalía fiscal resultante de la transmisión llevada a cabo en escisión en virtud del artículo 15 TRLIS determinada en 10.601.843,20 €.

- Y otra acta - A02-72803020 - de la que dimana el acuerdo examinado en la resolución del TEAC objeto de este recurso. Esta acta comprendía la anterior - A02-72802984- en lo relativo la fundamentación jurídica de la comprobación de valores con el ajuste por la plusvalía fiscal, añadiendo la regularización de la RIC que llevaba aparejada por haberse dispuesto de los bienes en que se materializó en contravención con la obligación del mantenimiento temporal determinado en el artículo 27.8 Ley 19/1994 al no ser de aplicación el régimen FEAC.

Procedentes de estas actas, en fecha 20/06/2017 fueron dictados sendos acuerdos de liquidación, notificados el 01/07/2017. En el acuerdo A23 72803020, correspondiente a la segunda de las actas anotadas, resulta una deuda tributaria de 4.664.732,78 euros, de los que 2.820.281,44 corresponden a cuota, 619.998,42 a recargos y 1.224.452,92 a intereses de demora. Se indica en él que se incorporaron al expediente de Sánchez Arencibia SA las tasaciones de los inmuebles a que se refería la Resolución del TEAC, las cuales previamente habían sido solicitadas y emitidas en el procedimiento inspector seguido con Inversiones Miguecar SL, beneficiaria de la escisión, la cual se encuentra vinculada con el obligado tributario.

Contra este acuerdo, fue interpuesto recurso ante el TEAC que lo resolvió el 6 de noviembre de 2018 con RG 4072/2017. Estimando parcialmente la reclamación, se anuló el acuerdo dictado para que fuera sustituido por otro según lo señalado en el fundamento jurídico quinto en el que se concluía que « Una vez anulada la liquidación A23 72802984 en lo que se refiere a la valoración de los inmuebles señalados, procede asimismo anular el acuerdo impugnado en el presente recurso, debiendo dictarse otro en el que la regularización procedente del acuerdo nº A23 72802984, incluida en la liquidación ahora impugnada, se sustituya por la que resulte de dictar un nuevo acuerdo de liquidación en ejecución de la Resolución 4074/2017 aprobada por esta Sala en esta misma fecha».

En el fundamento jurídico se examinaban los motivos de oposición aducidos en la reclamación, llegando el TEAC a la conclusión de que la valoración de los inmuebles señalados por la reclamante habían sido indebidamente motivados, por lo que se acordó anular de forma definitiva la valoración y la liquidación impugnada en lo que se refiere a esos inmuebles, sin posibilidad de efectuar nueva comprobación. Esta cuestión había sido resuelta en la Resolución con RG 4074/2017, de la misma fecha, referida al acuerdo de liquidación derivado del acta A02 72802984.

Y contra la resolución del TEAC referida a la liquidación correspondiente al Acta A02-72803020, Sánchez Arencibia, SA interpuso recurso de anulación, acogiéndose supuesto previsto por el apartado c) del artículo 241 bis LGT, de incongruencia completa y manifiesta de la resolución, porque a su juicio se había alegado la improcedencia de la liquidación reprochando la inmotivación de las valoraciones de todos los inmuebles mientras que la Resolución del TEAC estimaba la falta de motivación únicamente respecto de algunos de ellos: los locales y apartamentos del Complejo Turbo Club, naves y parcelas El Matorral y naves Arinaga. Pero el TEAC desestimó el recurso de anulación confirmando la resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR