SAN, 27 de Octubre de 2022

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:4824
Número de Recurso1168/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001168 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08935/2020

Demandante: M & G INVESTMEND FUNDS

Procurador: Dª. ANA RAYÓN CASTILLA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1168/2020, seguido a instancia de M & G INVESTMEND FUNDS, que comparece representada por el Procurador Dª. Ana Rayón Castilla y asistido por Letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de julio de 2020 (RG 1171/2016 y 2460/2016); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 685.920,68 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29 de septiembre de 2020, se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 20 de mayo de 2021. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 8 de julio de 2021.

TERCERO.- Se admitió la prueba instada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 17 y 24 de septiembre de 2021. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 26 de octubre de 2022.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAC de 21 de julio de 2020 (RG 1171/2016 y 2460/2016), que desestima el recurso interpuesto.

Se trata de reclamaciones de IRNR de un no residente que solicita la devolución de las retenciones ejercicios 2006 a 2009.

El TEAC resolvió lo siguiente:

  1. - El TEAC no consideró extemporáneas las solicitudes, en contra de lo resuelto por la Administración Tributaria.

  2. - Se analiza la situación de la recurrente que es un fondo de inversión en el Reino Unido. El TEAC entiende que la entidad es comparable, al tratarse de una entidad domiciliada en el Reino Unido y constar la existencia del certificado del organismo regulador, en este caso el FSC.

  3. - No obstante, entiende el TEAC que deben acreditarse las retenciones. Entendiendo que no se probó la retención.

    SEGUNDO.- Sobre la pretensión instada.

    A.- No se discute por el TEAC que procedería la devolución instada si se hubiese probado la retención, por lo que lo verdaderamente esencial es saber si la recurrente ha conseguido probar la retención. Estamos, por lo tanto, ante una cuestión de prueba.

  4. - Conviene no olvidar que la STS de 10 de marzo de 2011 (Rec. 3028/2006 ), admite que las retenciones puedan probarse por medios distintos a los certificados de retenciones, pues " los relevante es acreditar por cualquier medio válido la certeza de las retenciones, con el fin de imposibilitar conductas fraudulentas en perjuicio de Hacienda". Se trata de un criterio reiterado por el TS, entre otras en las STS de 17 de marzo de 2011 (Rec. 1966/2006 y 4 de marzo de 2011 (Rec. 3026/2006 )-.

    El TEAC también parte de esta idea y admite que estamos ante una cuestión de prueba que es precisamente el criterio que asumimos en nuestra SAN (2ª) 7 de febrero de 2019 (Rec.437/2015 ), citada por el TEAC.

    La sentencia razona que " el hecho de que los valores negociables se encuentren depositados, con carácter general, en determinadas entidades financieras origina problemas prácticos, en la medida en que el retenedor-emisor de los valores, en el momento de la distribución del dividendo, abona los rendimientos a las entidades depositarias en función del número de títulos que se encuentren depositados en cada una de ellas, para que éstas, a su vez, los abonen a los titulares de los valores, sin conocer el emisor la condición de los perceptores finales ni su país de residencia. Por ello, el procedimiento establecido en dicha Orden tiene por finalidad permitir la aplicación de las retenciones, o su exclusión, en base a la información facilitada por las entidades depositarias al retenedor-emisor, pero ello no significa que, en el supuesto de que no se haya seguido ese procedimiento o no se hayan cumplido correctamente todos sus trámites, el titular de las acciones y perceptor de los rendimientos sobre los que se ha practicado la retención no pueda probar esa condición para solicitar la devolución de las retenciones...

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