SAN, 27 de Octubre de 2022

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:4795
Número de Recurso558/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000558 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03281/2020

Demandante: NN (L) SICAV

Procurador: D. FELIPE BERMEJO VALIENTE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 558/2020, seguido a instancia de NN (L) SICAV, que comparece representada por el Procurador D. Felipe Bermejo Valiente y asistido por Letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de enero de 2020 (RG 3845/16, 8100/16, 8101/16, 8102/16, 8103/16, 8014/16 y 8015/16); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 3.486.321,35 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15 de abril de 2020, se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 11 de diciembre de 2020. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 1 de marzo de 2021.

TERCERO.- Se admitió la prueba instada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 7 y 14 de febrero de 2022. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 26 de octubre de 2022.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de enero de 2020 (RG 3845/16, 8100/16, 8101/16, 8102/16, 8103/16, 8014/16 y 8015/16), que desestimaron el recurso interpuesto contra la resolución de devolución improcedente, como consecuencia de la no devolución del IRNR.

Consta que la entidad interesada, fondo de inversión residente en Luxemburo, presentó declaraciones modelos 215 y 216, correspondientes a rentas obtenidas por no residente sin establecimientos permanentes que le afectan, la devolución de las cantidades que fueron retenidas a cuenta del IRNR sobre los dividendos obtenidos de sus inversiones en acciones españolas.

El argumento dado por la Administración para denegar la devolución fue que las solicitudes de devolución deben presentarse dentro de los 20 días naturales siguientes a la conclusión del trimestre natural objeto de declaración en el plazo general de 4 años. Por lo tanto, el plazo para presentar la devolución del primer trimestre de 2006, terminaba el 20 de abril de 2010, como la solicitud se presentó el 11 de junio de 2012, estaba fuera de plazo.

El TEAC en su resolución sostuvo:

  1. - Entendió que la causa de denegación fue incorrecta.

    Por ello, " en atención al principio de economía procesal y dado que el reclamante solicita que este TEAC se pronuncie sobre la devolución y aporta documentación que apoya su petición, procede por este tribunal a analizarse el acomodo a derecho de su solicitud".

  2. - Explica el TEAC que estamos ante un fondo de inversión "armonizado". Y afirma que " desde la entrada en vigor de la Ley 2/2010, la aplicación a las IIC no españolas pero armonizadas con la Directiva 2009/65/CE del mismo régimen vigente para las IIC españolas no exige ya la verificación de que aquellas son comparables a estas, es decir, que cumplen con los mismos requisitos, considerando suficiente el legislador la acreditación formal de la armonización mediante la exhibición del certificado mencionado". El cual se aportó.

  3. - No entra en la cuestión " relativa al cauce de la devolución [pues] se analizará en el supuesto en que este Tribunal determina la procedencia de la devolución".

  4. - Analiza en las pp. 11 y ss. la acreditación de las retenciones y explica que " en el presente caso, sólo se han aportado por la reclamante certificados de retenciones expedidos por el banco custodio extranjero, ING, sin que conste la aportación de certificados emitidos por el subcustodio español". Lo que lleva al TEAC ha negar " la devolución de las retenciones ante la insuficiente acreditación de las mismas".

  5. - En las pp. 17 y ss. analiza el juego de una posible neutralización. Y afirma que " la carga de la acreditación de cual, ha sido el traro que en Luxemburgo ha tenido la retención soportada en España por razones evidentes de cercanía a las fuentes de prueba corresponde a la entidad reclamante".

    Los motivos de impugnación son:

  6. - Infracción del art 237 (1 y 2) de la LGT por la Resolución impugnada: vulneración del alcance de la competencia revisora del TEAC e indefensión -pp. 11 a 18-.

  7. - Nulidad de pleno Derecho de las resoluciones de la AEAT relativas al ejercicio 2006 por inobservancia del procedimiento establecido -pp. 18 a 25-.

  8. - Del derecho a la rectificación de las liquidaciones y devolución de ingresos indebidos jurisprudencia reiterada sobre la infracción del art 63 TFUE (libre circulación de capitales) por la normativa española y discriminación a OICVM residentes en la UE -pp. 25 a 27-.

  9. - Aplicabilidad de la exención prevista en el art. 14.1.l. TRLIRNR en relación con los dividendos percibidos en el año 2010 -p. 27-.

  10. - Acreditación documental de los dividendos recibidos y del importe de las retenciones practicadas sobre los mismos -pp. 27 a 37-.

    SEGUNDO.- Sobre la pretensión ejercitada.

    A.- La Sala, por razones de claridad expositiva y vista la íntima conexión argumental existente entre los motivos, sin evitar contestar a ninguno de ellos, prefiere analizarlos en un solo Fundamento de Derecho.

    B.- Afirma la recurrente que se ha producido la infracción del art 237 de la LGT por dos razones: por una parte, porque el TEAC ha desestimado el recurso con base a la no aportación de unas certificaciones que no fueron requeridas por la Administración y, por otra, porque no se la ha dado un trámite de alegaciones para alegar sobre dicho extremo.

    En nuestra opinión no existe infracción del art 237 de la LGT, en efecto, la recurrente instó al TEAC para que revocase la decisión de considerar sus solicitudes fuera de plazo y se pronunciase sobre el fondo del asunto. Al hacerlo y precisamente en aplicación del art 237.1 de la LGT e TEAC tiene que resolver sobre " todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados". No hay pues infracción del art 237 de la LGT, recuérdese que dada la causa de desestimación la AEAT no se pronunció sobre la suficiencia de la documentación presenta por la...

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