STSJ País Vasco 266/2022, 5 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución266/2022
Fecha05 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 1053/2021

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 266/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a cinco de julio de dos mil veintidós.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1053/2021 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la resolución del Organismo Jurídico Administrativo de Álava. -OJAA-, de 8 de octubre de 2.021, parcialmente desestimatoria (pues se anula la sanción impuesta) de la reclamación nº 63/2019, interpuesta contra liquidación nº 2019/300.007 del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.016.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : INDUSTRIAS TECNICAS DE LA ESPUMA S.L.-INTECSA, representada por el procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por el letrado D. JUAN ISIDRO DEL SAZ CORDERO.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representada y dirigida por el letrado de la ASESORÍA JURÍDICA DE LA DIPUTACIÓN DE ÁLAVA - D. EDUARDO BERGARECHE PÉREZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de diciembre de 2021 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMÁN ORS SIMÓN actuando en nombre y representación de INDUSTRIAS TECNICAS DE LA ESPUMA S.L.-INTECSA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Organismo Jurídico Administrativo de Álava. -OJAA-, de 8 de octubre de 2.021, parcialmente desestimatoria (pues se anula la sanción impuesta) de la reclamación nº 63/2019, interpuesta contra liquidación nº 2019/300.007 del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.016; quedando registrado dicho recurso con el número 1053/2021.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 24 de abril de 2022 se fijó como cuantía del presente recurso la de 111.418,72 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 23 de junio de 2022 se señaló el pasado día 30 de junio de 2022 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I I.- F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

En el presente proceso, "Industrias Técnicas de la Espuma, S.L -INTECSA-" impugna la resolución del Organismo Jurídico Administrativo de Álava. -OJAA-, de 8 de octubre de 2.021, parcialmente desestimatoria (pues se anula la sanción impuesta) de la reclamación nº 63/2019, interpuesta contra liquidación nº 2019/300.007 del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.016.

El recurso se articula mediante escrito de demanda de los folios 32 a 46, con cinco motivos diferentes que se enuncian en la pagina 3 de dicho escrito rector y se resumen como sigue;

-Nulidad del acuerdo de liquidación por elaborarse prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido. Se defiende en las páginas 5 a 9 del escrito de demanda que el expediente del IS de 2016 se inició el 4 de setiembre de 2.018 en el trascurso de la comprobación que se estaba realizando, -2018/23721/2-, y ya antes el actuario estaba realizando solicitudes y requerimientos de información relativas a ese ejercicio de 2.016 que, al entender de la actora, no podía ser en aquel momento objeto de comprobación, y tampoco figuran en el expediente los requerimientos en cuestión y solo se sabe de ellos a raíz de dispersas referencias en el Acta e informe ampliatorio, tal y como detalla. Además, se referían a documentación contable solo examinable en un procedimiento de inspección. Considera por ello que existe clara extralimitación inspectora con diversas citas, oponiéndose luego a lo que el OJAA argumenta al respecto al invocar el articulo 144.3 de la NFGT, indicando que en este caso el período que abarcaron esas diligencias -tomando la fecha de 20 de abril-, fue más largo que el transcurrido desde la iniciación del procedimiento inspector hasta el trámite de audiencia del 11 de setiembre de 2.018 (7 días naturales) siendo el acta de disconformidad de 23 de noviembre de ese año. (Total de 81 días). Aunque el OJAA añada que esas actuaciones previas no sirvieron para burlar el plazo de 18 meses, señala que no le consta con que criterio se fija su comienzo en esa fecha de 20 de abril, pues no puede inferirse cuando se iniciaron tales actuaciones, ni se dice en el Acta que la de esa fecha fuese la primera, y así, podían haberse realizado a principios del mismo. Por ello considera el procedimiento nulo de plano derecho ab initio "por extralimitación de las facultades de la Inspección".

-Nulidad del procedimiento por remisión del expediente incompleto omitiéndose pruebas sustancialmente necesarias para la elaboración del acto. Se sostiene en este punto que ha sufrido indefensión y perdida de garantías por haberse remitido incompleto el expediente. En vía económico-administrativa se le puso de manifiesto el e.a. el 2 de mayo de 2.019 manifestando que estaba incompleto y pidiendo que se completara. Lo mismo se manifestó tras una nueva puesta de manifiesto el 16 de febrero de 2.021. La resolución del OJAA no recogió esa solicitud ni declaró nulo de pleno derecho el procedimiento inspector, sin haber examinado la totalidad de lo que considera contrario a su función revisora, al decir que estaban en poder de la reclamante y no los aportaba, ni solicitaba su incorporación, lo que resulta incierto como se ha dicho. Además, el OJAA refiere la infracción de nulidad solo a los documentos esenciales, mientras que la actora considera que son los esenciales los que faltan en este caso e implican pérdida de garantías. (requerimientos de información realizados previamente y e-mails con explicaciones dadas por la actora). El OJAA considera que no ha habido indefensión pues la reclamante pudo impugnar las liquidaciones con pleno conocimiento de causa, pero la parte de la documentación que falta es la que acredita la utilidad y realidad de los servicios (intragrupo) y el órgano revisor no puede entrar sin ella a valorar el fondo del asunto.

-Nulidad por falta de motivación de la resolución e incurrir en incongruencia omisiva. En este apartado se aduce ese defecto tanto respecto de la liquidación como de la Resolución económico-administrativa que a criterio de dicha parte que no motivan ni contestan a las alegaciones de la actora incurriendo en incongruencia El OJAA se atiene a lo dicho por la Inspección y el criterio adoptado no parte de su propio análisis del expediente, y la reclamante no alcanza a entender por qué no se consideran suficientes las pruebas ofrecidas por ella. Se invoca el articulo 126.4 de la NFGT de Álava, haciendo cita de sentencias al respecto.

-Adecuada justificación documental de los servicios intragrupo. Sostiene que a través de la documentación aportada se habría acreditado que los servicios de apoyo a la gestión prestados por "Hutchinson S.A" a su filial "INTECSA" son reales y ofrecen ventaja y utilidad a la recurrente, Se hace relación de tales documentos, y se aduce después que, aunque la carga de la prueba corresponde a quien hace valer su derecho, ninguna prueba ha resultado válida para la Inspección ni el OJAA. Se invoca el articulo 75.1 de la LPAC 3/2015 sobre la investigación de oficio por parte de la Administración, aunque favorezca al administrado.

-Procedencia de la deducibilidad de los gastos por servicios intragrupo. En este único capítulo que puede considerase de fundamentación jurídico-material del recurso, la sociedad recurrente formula un extenso alegato en que se parte de la base de que la Inspección rechaza en los ejercicios regularizados la totalidad de la deducción de los gastos por servicios recibidos de la citada firma francesa denominados "R& D Management Fees" y "Administrative Management Fee s" por suma global de 378.999, 98 €. Señala que no comparte el criterio de la Administración por las razones que separadamente expone a continuación. Y así;

· ·Se trata de servicios unidos a la estructura del grupo multinacional y proporcionan apoyo a las empresas del mismo, y entre los recibidos por INTECSA desde la matriz, están los de tecnologías de la información, recursos humanos, contables y administrativos, control y calidad, etc...considerados diversos y de escaso valor añadido para dedicar a ellos personal propio (Foro Europeo sobre Precios de Transferencia), o, según la OCDE, servicios por "iguala" u "on call", plenamente válidos. Se contrata con ellos poder solicitar uno o varios servicios como en igualas de consultores o asesorías, etc... y se pagan, aunque no se usen, por tener a disposición la opción de usarlos, y no por ello dejan de tener valor económico.

· ·Los servicios se han valorado por su valor normal de mercado, y la Inspección lo niega solo porque no se ha detallado una imputación de coste de cada uno a la sociedad que los recibe. Se calcula por distribución de gastos refacturando en función de la cuota de negocios con criterio racional, y para ello aportó dossier de precios...

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