STSJ Galicia 775/2022, 18 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución775/2022
Fecha18 Octubre 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00775/2022

Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero

Recurso De Apelación n. 616/2021

Apelante: Diputación Provincial de Lugo / Mapfre España CIA de Seguros y Reaseguros

Apelada: Don Amador / Don Anton / Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos/as. Sres/as.

D. Benigno López González

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 18 de octubre de 2022.

El recurso de apelación 616/21 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por la Diputación Provincial de Lugo, representada y dirigida por el Letrado de la Diputación Provincial; Mapfre España CIA de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el procurador don Manuel Faustino Mourelo Caldas, dirigida por la letrada doña María Alicia Rozas Bello, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2021, dictada en el Procedimiento Ordinario n. 280/18, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Lugo sobre Administración Local, siendo parte apelada don Amador, representado por el procurador don Mario Cesar Redondo Lago y dirigido por la letrada doña Sabela Vázquez Carballal; don Anton, representado por la procuradora doña María Irene Cabrera Rodríguez y dirigido por el letrado don José Ángel Vázquez Mourenza; y Allianz Compañìa de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el procurador don Álvaro Antonio Martín Buitrago Calvet y la letrada doña Rocio García-Puertas Taboada.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Anton, asistido del Letrado José Ángel Vázquez Morenza, contra el acto administrativo que se ha descrito en el FUNDAMENTEO DE DERECHO PRIMERO de esta Sentencia, en consecuencia, se DECLARA la concurrencia de culpas de Don Eusebio con la responsabilidad solidaria de ALLIANZ en un 15% y de un 85% de la Diputación Provincial de Lugo en la causa del siniestro; en consecuencia se CONDENA con respecto al porcentaje de responsabilidad determinado de 15% y 85%, a la Diputación Provincial de Lugo a satisfacer a Don Anton la cantidad de 38.500,09 euros y a Eusebio solidariamente con la aseguradora ALLIANZ a satisfacer a Don Anton la cantidad de 6.794,13 euros, con aplicación del interés legal del artículo 1108 del CC desde la fecha de la reclamación patrimonial a la Diputación de Lugo y al Sr. Eusebio y los del artículo 20 de la LCS a la aseguradora ALLIANZ desde esa fecha. Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Amador, representado por el Procurador Mario Redondo lago, contra el acto administrativo que se ah descrito en el FUNDAMENTEO DE DERECHO PRIMERO de esta Sentencia, en consecuencia, se DECLARA la responsabilidad de la Diputación Provincial de Lugo en la causa del siniestro en el porcentaje del 85%; en consecuencia se CONDENA con respecto al porcentaje de responsabilidad determinado del 85%, a satisfacer a Don Amador por la Diputación Provincial de Lugo la cantidad de 4.499,68 euros, con aplicación del interés legal ( artículo 1.108 del CC) desde la fecha de la reclamación patrimonial. No se imponen costas, de conformidad con lo fundamentado." .

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de apelación.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 158/21, de fecha 31 de mayo de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Lugo, dictada en el PO 280/18, en el que se sustanció el recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas ante la Diputación Provincial de Lugo por D. Anton y por D. Amador, en relación al accidente de fecha 13 de septiembre de 2016, en la carretera provincial LU-P-2091 de O Santo Matías- Palas de Reis, punto kilométrico 35,4, como consecuencia de una mancha de aceite.

La citada sentencia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Anton, y declara la concurrencia de culpas entre D. Eusebio , con responsabilidad solidaria de la entidad aseguradora Allianz en un 15%, y la Diputación Provincial de Lugo en un 85%; y, en consecuencia, condena, con el porcentaje del 15% y 85% referido, a la Diputación Provincial a satisfacer al demandante en la cantidad de 38.500 euros, y a D. Eusebio de forma solidaria con Allianz a satisfacer al demandante la cantidad de 6.794,13 euros, con aplicación del interés legal del artículo 1108 CC desde la fecha de la reclamación patrimonial a la Diputación Provincial de Lugo y al Sr. Eusebio, y los del artículo 20 LCS a la aseguradora Allianz desde esa fecha.

Asimismo, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Amador, y declara la responsabilidad patrimonial de la Diputación Provincial de Lugo en la causa del siniestro en el porcentaje del 85%, y condena a la citada Diputación a satisfacer, cumpliendo ese porcentaje del 85%, a D. Amador la cantidad de 4499,68 euros, con aplicación del interés legal del artículo 1109 CC desde la fecha de la reclamación patrimonial.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte apelante Diputación Provincial de Lugo.

Por la representación de la Diputación Provincial de Lugo se recurre en apelación la citada sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Lugo.

Se interesa en el recurso que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se declare la total conformidad con el ordenamiento jurídico del acto administrativo objeto de litigio.

Se alega para ello que la sentencia apelada infringe la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Superior de Justicia en supuestos idénticos. Así, en la sentencia se indica que " ha quedado demostrado que a las 12 horas del día en cuestión, cuando se produjo el siniestro y habiendo consignado problemas media hora antes de pérdida momentánea de control del vehículo (que ahora se niega) no se limpió , ni se señalizó el tramo, ni se adoptó medida alguna ese día en horas diurnas y laborales (nada consta al respecto)", y se habla de actitud pasiva de la Diputación Provincial, por desconocerse las últimas actuaciones de control y mantenimiento realizadas en ese tramo. Sin embargo, señala al apelante que la sentencia se equivoca al considerar actitud pasiva de la Administración, ya que consta en autos la actitud diligente realizada por la empresa Taboada y Ramos SL, responsable del mantenimiento de la carretera provincial, pues cuando tuvo conocimiento de la mancha de aceite , a las 14.30 horas cuando le llama la Guardia Civil, acude al lugar a eliminar el problema, haciéndolo a las 15.30 horas, señalizando la situación de riesgo; consta que la Guardia Civil tarda 45 horas en llegar al lugar del siniestro, y que a las 14.30 llama a la empresa de mantenimiento, que llega una hora después.

Por ello se considera que no puede estimarse una respuesta inadecuada del servicio público al actuar frente a una circunstancia imprevisible, pues no puede obviarse que la presencia de aceite sobre la calzada se debe a la actuación de tercero desconocido, sin que pueda exigirse a la Administración una vigilancia tan intensa y puntual para mantener libre y expedito el tráfico en todas las carreteras sin mediar prácticamente un lapso de tiempo desde que se produce el derrame en la calzada; es decir, no se puede exigir una eliminación instantánea del peligro, contando en el pliego de prescripciones técnicas del contrato con la empresa de mantenimiento que la atención de accidentes e incidentes que afecten a la calzada y seguridad de la circulación se dispone de una hora de reacción; asimismo en el pliego se señala la regularidad en la vigilancia de la red, constando de la prueba testifical que la empresa cumplía con sus obligaciones, contaba con 10/12 personas en dos o tres ubicaciones, y que van recorriendo durante la semana la zona y solucionando las incidencias que van encontrando.

Se insiste en que la intervención de tercero responsable del derrame de aceite interrumpiría la relación de causalidad.

De forma subsidiaria, se señala la culpa del conductor de la camioneta Nissan, matrícula ....KQD, que colisiona con el vehículo del actor, haciéndose alusión al hecho de que tenía los neumáticos gastados, y que teniendo en cuenta las circunstancias de fuerte lluvia que concurrían, y tratándose de trazado en curva y con desnivel, no conducía adaptándose a esas circunstancias, constituyendo causa esencial del accidente que rompería la relación de causalidad asimismo con el servicio público.

Subsidiariamente, se manifiesta que la Diputación Provincial de Lugo no podría ser condenada, pues ello iría en contra de lo establecido en la Ley de Contratos del Sector Público, y del pliego de contrato con la entidad Taboada y Ramos SL, de donde se deriva que los daños causados habrían de ser derivados al contratista y no a la Administración.

Por último, en cuanto a la indemnización fijada en la sentencia apelada, se manifiesta desacuerdo con el rechazo que se efectúa en ésta de la desviación procesal alegada por esta parte, al considerarse que la reclamación que hace en vía judicial D. Anton, de 64.023,21 euros, difiere de la que había solicitado en vía...

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