STSJ País Vasco 392/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución392/2022
Fecha12 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 1024/2020

SENTENCIA NÚMERO 392/2022

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON DANIEL PRIETO FRANCOS

En la Villa de Bilbao, a doce de julio de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 118/2020, de 28 de septiembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, que desestimó el recurso 327/2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 24 de septiembre de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia por la que se revocó la resolución de 26 de febrero de 2019 que denegó la solicitud de autorización de residencia temporal no lucrativa, primera renovación, al amparo del art. 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, solicitud presentada el 7 de enero de 2019, y ratificó que procedía la denegación, porque el interesado no cumplía el requisito establecido en el art. 196 del Reglamento de ser menor de edad.

Son parte:

- Apelante : Gonzalo, representado por la Procuradora Dª. Zuriñe Galarza López y dirigido por la letrada Dª. Leire Zubizarreta Achondo.

- Apelada : Administración General del Estado [-Subdelegación del Gobierno en Bizkaia-], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Gonzalo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando la sentencia apelada y, en consecuencia, sean acogidas las pretensiones esgrimidas por el apelante -se declare el derecho del apelante a que le sea concedida la renovación de la autorización de residencia temporal no lucrativa solicitada- con la consiguiente imposición de condena en costas a la parte contraria en caso de oposición.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la Administración General del Estado [-Subdelegación del Gobierno en Bizkaia-] para formalizar la oposición al recurso de apelación, sin haberlo verificado, se le declaró caducado y perdido el referido trámite.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente. Por resolución de fecha 17 de febrero de 2021 se acoró recibir el proceso a prueba que se practicó con el resultado que obra en autos. Asimismo, se acordó el trámite de conclusiones que fue evacuado por la parte apelante. Se señaló para la votación y fallo el día 12/07/2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación; sentencia apelada y resoluciones administrativas.

Gonzalo, nacional de Marruecos, recurre en apelación la sentencia nº 118/2020, de 28 de septiembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, que desestimó el recurso 327/2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 24 de septiembre de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia por la que se revocó la resolución de 26 de febrero de 2019 que denegó la solicitud de autorización de residencia temporal no lucrativa, primera renovación, al amparo del art. 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, solicitud presentada el 7 de enero de 2019, y ratificó que procedía la denegación, porque el interesado no cumplía el requisito establecido en el art. 196 del Reglamento de ser menor de edad.

La resolución de 24 de septiembre de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, por la que se revocó la resolución denegatoria de 26 de febrero de 2019, ratificó que procedía la denegación por la causa que se recogía, enlazando con la respuesta que se dio en el recurso de reposición, dejando constancia que se había detectado a la fecha de la solicitud de residencia como menor no acompañado, realizada en la Oficina de Extranjería de DIRECCION000, que el interesado no cumplía el requisito establecido en el art. 196 del Reglamento de ser menor de edad, por lo que no procedía la estimación de la solicitud realizada, al no cumplir con lo exigido en el art. 197.2 del Reglamento donde se recoge el acceso a la mayoría de edad a partir del momento de la solicitud, hecho que no se había producido al no haber sido, en este caso, en ningún momento, menor de edad no acompañado.

La resolución de 26 de febrero de 2019, que denegó la solicitud, se remitió al art. 197.2 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, para precisar que, entre otros requisitos, figuraba la disposición de medios económicos suficientes para el sostenimiento, en cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM exigible, cuando en el caso del solicitante no acreditaba ninguna disponibilidad de medios económicos que permitiera verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes para el periodo de residencia que solicitaba.

La resolución de 27 de mayo de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que desestimó recurso de reposición contra resolución de 26 de febrero de 2019, dejó constancia, con remisión al art. 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, que los puntos 1 y 2 del mismo recogían los requisitos necesarios para la concesión, no cumpliéndose, en el caso, el requisito de haber alcanzado la mayoría de edad siendo titular de una autorización concedida en base al art. 196, por lo que se acordó que procedía iniciar el procedimiento de revocación.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Se refiere, como actuación recurrida, a la resolución de 24 de septiembre de 2019 de revocación, para recoger, en el FJ 1º, el contenido de la resolución recurrida y las pautas en debate, enlazando en el FJ 2º con la normativa aplicable y los requisitos exigidos, trasladando el contenido del art. 196 y 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, para enlazar con el art. 109 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, tras lo que da la respuesta en el FJ 2º, razonando como sigue:

‹ ‹ El motivo de la revocación, consistió en el hecho de que se ha verificado que el recurrente alcanzó la mayoría de edad el NUM000 de 2017, gracias a los datos consignados en su pasaporte. Observadas las actuaciones, consta al folio 1 del expediente administrativo que la solicitud de autorización de residencia temporal no lucrativa fue presentada el 7 de enero de 2019, siendo por lo tanto mayor de edad cuando presentó la solicitud.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 197.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , claro resulta que cuando el recurrente presentó su solicitud ya había alcanzado la mayoría de edad, por lo que no cumplía el requisito de ser menor al tiempo de la solicitud. Así, consta al folio 1 del expediente administrativo su fecha de nacimiento, el NUM000 de 1999. Además, ha sido aportado como documento nº 13 de la demanda una fotocopia del pasaporte del recurrente, en el que se recoge que la fecha de nacimiento es el día NUM000 de 1999. Documento respecto del que no se ha cuestionado su autenticidad, por lo que sólo cabe reiterar que los datos que en el mismo se contienen son ciertos.

En relación a la correcta o no aplicación del artículo 109 de la Ley 39/2015 realizada por la administración, conviene tener en cuenta que los actos desfavorables, limitativos de derechos o de gravamen son aquellos que afectan negativamente a la esfera jurídica del particular, denegando una pretensión, restringiendo un derecho, o imponiendo una consecuencia jurídica o patrimonial negativa a aquel. En este caso, se denegaba la primera renovación de una autorización de residencia temporal no lucrativa.

Este tipo de actos pueden dejarse sin efecto en cualquier momento -además de por medio de los recursos establecidos- por medio de la revocación por motivo de legalidad, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. En el ámbito tributario, en beneficio de los interesados y dentro del plazo de prescripción ( LGT art.219.1 y 3 ; RD 520/2005 art.10 a 12 ; nº 9997 ). En este sentido, los procedimientos especiales de revisión o de revisión de oficio y la declaración de lesividad seguida de recurso judicial, no son aplicables a estos actos.

Expuesto lo anterior, el recurso debe ser desestimado, toda vez que apreciado por la administración el hecho de que el recurrente era mayor de edad al tiempo de presentar la solicitud, la adecuada observancia del principio de legalidad obligaba a aplicar el artículo 197 del RD 557/2011, ya expuesto, en relación con el artículo 109 de la Ley 39/2015, sin que pueda hablarse de prescripción al tratarse de un supuesto de denegación de una solicitud del interesado en el que no se plantea límite temporal › › .

TERCERO

El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que dicte sentencia con la que se revoque la apelada y, tras ello, se acojan las pretensiones ejercitadas, para que se declare el derecho del apelante a que le sea concedida la renovación de...

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