SJCA nº 1 196/2022, 1 de Septiembre de 2022, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:1336
Número de Recurso340/2021

S E N T E N C I A nº 000196/2022

En Santander, a 1 de septiembre de 2022.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 340/2021 sobre contratación pública en el que intervienen como demandante, la entidad TRANSPORTES TERRESTRES CANTABROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. TARTIERE LORENZO y defendida por el letrado Sr. Moreno Fernández y como demandado el ayuntamiento de Laredo, representado por la Procuradora Sra. Moreno rodríguez y defendido por el Letrada Sr. Pascual Uriarte, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. TARTIERE LORENZO presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Laredo que desestima por silencio administrativo la solicitud formulada el 15 de abril de 2020 por la sociedad que represento al amparo del artículo 34.4. del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, sobre reconocimiento de concurrencia de la imposibilidad de ejecución ordinaria del contrato de concesión administrativa del servicio público de transporte urbano de viajeros en la Villa de Laredo.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida, el derecho del demandante al reequilibrio del contrato en la forma solicitada y las costas.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante es contratista municipal, en el contrato de concesión administrativa del servicio público de transporte urbano de viajeros en la Villa de Laredo. Como consecuencia de las medidas anticovid, en art. 14.2 RD 463/2020, Resolución de 16 de marzo de 2020 por la que se concreta la f‌ijación de medidas en los servicios de transporte público de viajeros de competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Resolución de 23 de marzo de 2020 por la que se modif‌ica la Resolución de 16 de marzo de 2020 del director

general de Transportes y Comunicaciones, por la que se concreta la f‌ijación de medidas en los servicios de transporte público de viajeros de competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Orden TMA/273/2020 y Orden TMA/306/2020 se redujo la oferta y las frecuencias del servicio, lo que implicó una reducción del número de viajeros con reducción de los ingresos. A ello, se suman los costes adicionales por limpieza y otros conforme al RDLey 26/2020 art. 24. Es por ello que se ha solicitado del ayuntamiento la aplicación el referido precepto y frente al silencio se recurre. Se aporta como prueba informe pericial de las consecuencias económicas de las medidas.

Frente a dicha pretensión la demandada alega desviación procesal. En cuanto al fondo señala que no ha habido imposibilidad ni total ni parcial, porque se ha seguido prestando el servicio que es esencial. Lo que hay es una imposibilidad de cumplimiento ordinario a la que no alude la norma. Tampoco se aporta prueba suf‌iciente ni de los perjuicios ni de la incidencia de las medidas.

De conformidad con los arts. 41 y 42 LJ, la cuantía se f‌ija en indeterminada.

SEGUNDO

La primera cuestión a analizar es la alegada desviación procesal que debe considerarse como causa de inadmisibilidad que debe ubicarse en el art. 69 c) LJ.

Al respecto, la STS de 30-1-2007 señala que "El art. 69.c) de la Ley Jurisdiccional hoy vigente debe ser puesto en relación con el art. 45.1 de la misma que establece que el recurso contencioso administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Como han señalado reiteradas sentencias de esta Sala, por todas citaremos la de 20 de diciembre de 2001 (Rec.5931/97):

"En el escrito inicial del proceso es donde queda indicado y por tanto acotado el acto que se impugna y frente al cual exclusivamente podrán articularse en la demanda las pretensiones de parte, doctrina que una jurisprudencia uniforme viene af‌irmando al señalar que no puede desviarse las pretensiones del proceso hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición. De manera que si entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial, existe desviación procesal, y no la hay en cambio, cuando la divergencia se deba a simples defectos de redacción que no impidan la identif‌icación de la cosa o la causa."

Decíamos en otras reiteradas sentencias ref‌iriéndonos a la anterior ley jurisdiccional, pero con aplicación también a la hoy vigente que: "la delimitación del objeto litigioso se hace de conformidad con lo dispuesto en los arts. 57, 67 y 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa art.57 EDL 1998/44323 art.67 EDL 1998/44323 art.69 EDL 1998/44323 (R. 1956, 1890 y N.Dicc. 18435), en dos momentos diferentes; uno, en el escrito de interposición del recurso, en el que se indicará el acto concreto por razón del cual se formula el recurso, y otro, en el de demanda, en la que con relación a dicho acto se deducirán las pretensiones cuyo ejercicio autorizan los arts. 41 y 42 de la misma Ley ; sin que sea lícito extender éstas a acto o actos distintos, ya que de hacerlo, se prescindiría del carácter y naturaleza esencialmente revisores de la Jurisdicción y se incidiría en una clara desviación procesal sancionada constante y reiteradamente por la doctrina jurisprudencial con la inadmisibilidad de la pretensión que en tal defecto hubiera incurrido".

Ahora bien, como dice entre otras la Sentencia de 5 de julio de 2004 (Rec.1239/01 ) cuando las pretensiones sean varias no puede quedar fuera de la resolución procesal y por tanto no sería procedente la inadmisibilidad del recurso en relación a las pretensiones que se formulen respecto al acto impugnado en el escrito de interposición del recurso".

Igualmente, cabe citar la STSJ de Cantabria de 17-7-1998 que dispone que "En los supuestos en los que el acto identif‌icado como objeto del recurso sea diferente de aquel cuya nulidad se solicita en el suplico de la demanda, surge la denominada desviación procesal. Conforme la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1992

"EL proceso C-A no permite la "Desviación Procesal." la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la Jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts 43 y 69 1 de LJCA, al determinar respectivamente "esta Jurisdicción juzgará dentro del limite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición" y, que " en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justif‌icación de las cuales puede alegarse cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste", pues si dichos preceptos, autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos en defensa del derecho, en modo alguno, permiten pueda

alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la LJCA permite la alteración de los fundamentos jurídicos deducidos ante la Administración o la ampliación de los mismos, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en dicha vía previa puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no autoriza se produzca en ella una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa, y lo interesado en vía jurisdiccional ". ( STSJ de Cantabria de 24-7-2001, 17-6-2010 ).

La administración pretende que se dicte sentencia de inadmisibilidad sin entrar en el fondo, pro desviación procesal, en su doble sentido: discrepancia entre la pretensión en vía administrativa y judicial, discrepancia entre el objeto identif‌icado en el escrito de interposición y el suplico de la demanda.

Como toda causa de inadmisibilidad que impide entrar en el fondo del asunto, la interpretación y aplicación debe ser restrictiva al prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva sin que quepa eludir ese pronunciamiento de fondo usando artif‌icios o formalismos enervantes, como señala la doctrina constante del TC y TS. La administración, frente al escrito presentado, no ha tramitado siquiera el expediente. Y pretende ahora que el...

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