STSJ País Vasco 317/2022, 5 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución317/2022
Fecha05 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 169/2022

SENTENCIA NÚMERO 317/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DÑA.IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL

En la Villa de Bilbao, a cinco de julio de dos mil veintidós.

La sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación registrado con el número 169/2022, en el que se recurre la Sentencia nº 600/2021, de 28 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento abreviado nº 673/2020, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de 31 de julio de 2020, del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso de alzada interpuesto ante los resultados def‌initivos de la fase de concurso de méritos de la Oferta Pública de Empleo 2017-2018, grupos A1 y A2, correspondiente a Ingeniería Medio ambiente, código A204.

Son parte:

- APELANTE : Elvira, representado por la procuradora DÑA.RAKEL REGIDOR LLAMOSAS y dirigido por el letrado

D.LUIS JAVIER MARFIL ORANTES.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ - DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS y representado por el procurador D.GERMAN ORS SIMON y dirigido por la letrada DÑA.CRISTINA NÚÑEZ SASETA.

- Gabriela, quien no ha comparecido ante esta Sala.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

ElJuzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz dictó, en los autos de procedimiento abreviado nº 673/2020, Sentencia nº 600/2021, de 28 de noviembre de 2021.

Contra esta resolución, la representación procesal de D.ª Elvira presentó, en fecha 27 de diciembre de 2021, recurso de apelación ante esta Sala, que f‌inalizaba suplicando que se estimara el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida y, en su caso, acordando la retroacción del procedimiento al momento en que se produjo indefensión a esta parte o estimando íntegramente la demanda planteada en todos sus términos, se anule y deje sin efecto la resolución recurrida y aquellas de que trae su causa, en los términos del suplico de la demanda.

SEGUNDO

Con fecha 27 de diciembre de 2021, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición.

Con fecha 26 de enero de 2022, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto, conf‌irmando íntegramente y en todos sus extremos la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la apelante.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala, se designó Magistrada Ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló fecha para votación y fallo el día 5 de julio de 2022, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada.

Se interpone el presente recurso contra la Sentencia nº 600/2021, de 28 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento abreviado nº 673/2020, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de 31 de julio de 2020, del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso de alzada interpuesto ante los resultados def‌initivos de la fase de concurso de méritos de la Oferta Pública de Empleo 2017-2018, grupos A1 y A2, correspondiente a Ingeniería Medio ambiente, código A204.

La sentencia recurrida desestimó el recurso interpuesto por entender, por una parte, que no podía recurrirse la base octava de la convocatoria por haber resultado ésta desfavorable para la recurrente sin alegarse vulneración de derecho fundamental o graves defectos procedimentales; por otra parte, que la proporción prevista en dicha base respecto de las fases de oposición y concurso (valoradas con 55 y 45 puntos, respectivamente) y respecto de la experiencia profesional en relación al conjunto de méritos (33 puntos de un total de 45 puntos) es ajustada a los principios constitucionales ( STC nº 107/2003); y en último lugar, que no podía pretenderse la rebaremación de cuatro aspirantes al no existir acción pública en materia de personal, y que en cualquier caso la asimilación de la experiencia profesional entre los servicios prestados en Ingenierías Técnicas y la Ingeniería de Medio Ambiente era correcta, al pertenecer todos los títulos al grupo A2 y ser asimilables.

SEGUNDO

Argumentos de la apelante.

La apelante, D.ª Elvira, solicitó en su recurso de apelación que se estimara el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida y, en su caso, acordando la retroacción del procedimiento al momento en que se produjo indefensión a esta parte o estimando íntegramente la demanda planteada en todos sus términos, se anule y deje sin efecto la resolución recurrida y aquellas de que trae su causa, en los términos del suplico de la demanda.

Sustenta la apelante su recurso en las siguientes consideraciones:

  1. ) Se ha causado indefensión a la ahora apelante, que pidió ampliar el expediente administrativo y le fue denegado, y pidió prueba y le fue asimismo inadmitida, careciendo el procedimiento, en f‌in, de los documentos precisos para poder resolver sobre el fondo del asunto. Debe revocarse la sentencia recurrida y retrotraerse el procedimiento.

  2. ) No debió inadmitirse la impugnación de la base 8ª por haberse consentido en su día la convocatoria, pues el Tribunal General de la UE, en sentencia de 9 de junio de 2021 (T-202/17), permite tal cosa; y la impugnación de tal base al conocerse el resultado de la valoración de méritos se debe a que es entonces cuando se constata que la valoración de méritos en la fase de concurso excede del 45% de la puntuación máxima alcanzable en la fase de oposición, vulnerándose el art. 26 de la LFPV.

  3. ) No debió apreciarse falta de legitimación activa de la demandante para pretender la revisión de las valoraciones de todos los aspirantes, pues, en primer lugar, tal causa de inadmisibilidad no fue alegada por

el demandado sino suscitada por la juzgadora; y en segundo lugar, la recurrente no ejercita acción pública alguna, sino que pretende que se cumpla con la literalidad de la base octava (valorar como experiencia previa los servicios prestados para una "administración pública en el mismo grupo de titulación y en funciones y categorías que el Tribunal considere asimilables a la ofertada") y, en consecuencia, se valore a todos los aspirantes de acuerdo con la misma. De las Actas nº 10 y 11 del Tribunal 3 se evidencia que se valora la experiencia en caso de servicios prestados con misma titulación y mismas funciones, y que no se valora si, con la misma titulación, no realizan las mismas funciones del puesto ofertado. El Tribunal 7, que es el que actuó en el caso de autos, no siguió el mismo criterio, contraviniendo las bases de la convocatoria. Esto es más llamativo aún si se tiene en cuenta que la Presidenta de ambos Tribunales es la misma. Además, no todos los aspirantes aportaron documentación relativa a las funciones principales del puesto pese a exigirlo la base 9ª.

TERCERO

Argumentos de la apelada.

La apelada, AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto, conf‌irmando íntegramente y en todos sus extremos la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la apelante.

Sustenta su oposición la apelada en las siguientes consideraciones:

  1. ) No existe indefensión alguna, pues la denegación de ampliación del expediente administrativo y la inadmisión de prueba fueron procedentes.

  2. ) La impugnación de la base octava a modo de impugnación indirecta de las bases de la convocatoria fue correctamente inadmitida, dado que sólo se permite en casos muy excepcionales en que se alega nulidad o vulneración de derechos fundamentales ( STSJ PV nº 34/2012, de 18 de enero), y tal cosa no concurre en el caso de autos. Además, existe sentencia que declara que la base octava es conforme a Derecho ( sentencia nº 212/2019, de 3 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz).

  3. ) Aun de admitirse la legitimación activa de la ahora apelante para recurrir la valoración efectuada por el Tribunal respecto de todos los aspirantes, sus pretensiones deben ser desestimadas, pues el criterio de valoración de la experiencia profesional fue aplicado por el Tribunal 7 de igual forma para todos los candidatos, al igual que hicieron el resto de Tribunales. Aporta documentos nº 2 a 10, que fueron inadmitidos en la instancia por apreciarse tal falta de legitimación activa, para ilustrar el fondo del asunto. Hace referencia a los criterios seguidos por el Tribunal, y que se adjuntaron al recurso de alzada de la actora y se entienden conformes con la base octava (básicamente, permiten valorar experiencia profesional para los puestos con una única titulación de acceso que sea coincidente con la del puesto al que se aspira; y solo si se permiten varias titulaciones de acceso, se valoran las funciones del puesto). No hay tampoco infracción de la base 9ª porque la aportación de documentación relativa a las funciones principales del puesto sólo se exige "si se considerase que la indicación de...

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