SAP Madrid 324/2022, 22 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Fecha22 Septiembre 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.058.00.2-2019/0007054

Recurso de Apelación 58/2022 A-1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 699/2019

APELANTE: D./Dña. Teodora y D./Dña. Vanesa PROCURADOR D./Dña. LUIS CORTES CASCON

APELADO: D./Dña. Zaira PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA

SENTENCIA Nº 324/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA. PRESIDENTE :

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 699/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Doña Zaira, representada en esta segunda instancia por la Procuradora Dª. María Concepción Moreno De Barreda Rovira y asistida por la Letrada Dª. María Luisa Marchante Egido, y de otra, como demandadas-apelantes Doña Teodora y Doña Vanesa, representadas en esta segunda instancia por el Procurador D. Luis Cortés Cascón y asistidas por la Letrada Dª. Henar Rosalía Sicilia García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada, en fecha 4 de mayo de 2022, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDOPARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. José Luis Blázquez Mendoza, en nombre y representación de Dª Zaira, contra Dª Vanesa y Dª Teodora, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

  1. ) DECLARAR nula de pleno derecho la DISPOSICIÓN PRIMERA del testamento otorgado en fecha 8 de octubre de 2.018, ante el Notario de Fuenlabrada D. Ricardo Cabanas Trejo, obrante al número MIL TRESCIENTOS CUARENTA (1.340) de su protocolo, por D. Claudio, padre de la demandante Dª Zaira .

  2. ) DECLARAR el derecho de Dª Zaira a la legítima que le corresponde en la herencia deferida por su difunto padre D. Claudio .

  3. ) DECLARAR el derecho de Dª Zaira a recibir la parte que como heredera legitimaría le corresponde en la herencia deferida por su difunto padre D. Claudio, y a intervenir como tal heredera en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de la citada herencia.

  4. ) No haber lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que presentó escrito de oposición, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 21 de enero de 2022, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiuno de septiembre de dos mil veintidós .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DEL OBJETO DEL LITIGIO.- Por la representación de Dña. Vanesa y Dña. Teodora se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 2021 por la Magistrada de instancia, en la cual se estima parcialmente la demanda formulada por la representación de Dña. Zaira contra Dña. Vanesa y Dña. Teodora, acordando:

  1. - DECLARAR nula de pleno derecho la DISPOSICIÓN PRIMERA del testamento otorgado en fecha 8 de octubre de 2.018, ante el Notario de Fuenlabrada D. Ricardo Cabanas Trejo, obrante al número MIL TRESCIENTOS CUARENTA (1.340) de su protocolo, por D. Claudio, padre de la demandante Dña. Zaira .

  2. - DECLARAR el derecho de Dña. Zaira a la legítima que le corresponde en la herencia deferida por su difunto padre D. Claudio .

  3. - DECLARAR el derecho de Dña. Zaira a recibir la parte que como heredera legitimaría le corresponde en la herencia deferida por su difunto padre D. Claudio, y a intervenir como tal heredera en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de la citada herencia.

  4. - No haber lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.

La representación de Dña. Zaira ya sostenía en su escrito inicial de demanda, en síntesis, que D. Claudio, falleció el 16 de febrero de 2019, habiendo otorgado su último testamento en fecha 8 de octubre de 2018, en el cual se contienen las siguientes cláusulas:

  1. - Deshereda a su hija Dña. Zaira, por haberle maltratado de obra de conformidad con lo establecido en el art. 853.2º del Código Civil, así como, en base a la Doctrina sentada por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sentencias de fecha 3 de junio de 2014 y 30 de enero de 2015 de desheredación... Af‌irma el testador que la actitud de su hija hacia el testador no responde a un simple "abandono emocional", sino que en los últimos años, ha venido consistiendo un maltrato psíquico y reiterado, con una conducta de menosprecio y abandono familiar que se intensif‌icó hasta un punto intolerable.

  2. - Sin perjuicio de lo anterior, instituye coheredera a la esposa, Dña. Teodora, a su elección: En el usufructo universal de toda su herencia con carácter vitalicio, relevándola de la obligación de prestar f‌ianza; o en el pleno dominio del tercio de libre disposición y el usufructo del tercio de mejora.

  3. - Instituye coheredera en el remanente de sus bienes a su hija, Dña. Vanesa, el remanente de sus bienes, sustituyéndola, para los casos de premoriencia, conmoriencia, renuncia o incapacidad para suceder, por sus descendientes por estirpes, y en su defecto por la cónyuge del testador.

Añade la representación de Dña. Zaira que en ningún momento ha proferido maltrato psíquico alguno hacia su padre y que el ejercicio de la patria potestad por parte del causante hacia mi mandante, nunca se desarrolló en sede pacíf‌ica. No es posible que, si la base de su pedimento en el procedimiento de modif‌icación de medidas versaba en la nula relación entre padre e hija desde hacía veinte años, alegue en su testamento como motivo imputable a mi mandate para su desheredación, el maltrato psicológico que sufría por parte de ésta. Que en ningún momento de la vida del causante maltrató a su padre ni prof‌irió injuria alguna, lo que supone como consecuencia la declaración de nulidad de la dicha cláusula primera del testamento y el derecho de la actora a suceder como heredera forzosa en la mitad de los bienes y derechos que constituyen la legítima, conformada en este caso y de acuerdo con las disposiciones testamentarias, por las dos terceras partes del haber hereditario, así como el derecho a recibir la parte que como tal legitimario le corresponde y el derecho a intervenir como tal en cualesquiera operaciones particionales del caudal relicto del fallecido D. Claudio .

Frente a ello, la representación de Dña. Vanesa y Dña. Teodora manif‌iesta su disconformidad con lo alegado por la parte actora, destacando, en síntesis, que ya en el procedimiento de Modif‌icación de medidas contencioso 477/2017, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, la actora manifestaba "no querer saber nada de su padre" y este total desapego de la actora hacia su padre motivó la modif‌icación solicitada por el padre; expresándose en la sentencia dictada que "... la alimentista no tiene relación con el alimentante desde hace 20 años, extremo este no cuestionado por las partes, habiéndose admitido por la hija al ser interrogada en calidad de testigo, que no quiere saber nada con su padre (...)"; y que durante el periodo en el que se ha prolongado la enfermedad de su padre, de junio de 2018 a febrero de 2019, la demandante no haya mostrado en ningún momento cualquier tipo de interés o preocupación por su estado de salud, no acudiendo siquiera a visitarle al hospital en el que se encontraba ingresado durante sus últimos meses de vida.

SEGUNDO

DE LAS CAUSAS DE DESHEREDACIÓN. DEL MALTRATO PSICOLÓGICO COMO CAUSA DE DESHEREDACIÓN.- Como expresa la STS núm. 419/2022 de 24 mayo (RJ 2022\2747), en el diseño legal actualmente vigente la legítima es conf‌igurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación. El testador debe expresar alguna de las causas que de manera tasada ha f‌ijado el legislador en los arts. 852 y ss. del CC, y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero ( art. 851 del CC).

El artículo 853.2 del CC, dispone que "...es justa causa de desheredación de los hijos y descendientes el haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al padre o descendiente ", siendo igualmente necesario reseñar que el artículo 850 del mismo Código civil establece que "...la prueba de ser cierta la causa de desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negara ", lo que viene a constituir una norma especial de distribución de la carga de la prueba perfectamente compatible con lo dispuesto en el artículo 217.5 de la LEC; así como que, añade el artículo 851 del CC " la desheredación hecha por causa cuya certeza, si fuera contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima ", debiendo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR