SAN, 10 de Octubre de 2022
Ponente | EUGENIO FRIAS MARTINEZ |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2022:4703 |
Número de Recurso | 665/2020 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso: 0000665 / 2020
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 05575/2020
Demandante: D. Edmundo
Procurador: SR. GARCÍA GARCÍA
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a diez de octubre de dos mil veintidós.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número 665/2020, interpuesto por D. Edmundo representado por el Procurador Sr. García García y defendido por Letrado, contra resolución del MINISTERIO DE INTERIOR denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria. La Administración General del Estado ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez .
Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.
La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 5 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Se interpone el recurso contra la resolución de 4 de noviembre de 2019 del Ministerio del Interior, por la que se deniega la solicitud de protección internacional.
El recurrente, nacional de El Salvador, solicitó la protección internacional el 28 de junio de 2017.
El recurrente al solicitar el asilo manifestó que en octubre del año 2014, al regresar a su domicilio vio cómo un taxi atropellaba a un viandante que cruzaba un paso de peatones por exceso de velocidad. El taxista se dio a la fuga y el solicitante anotó la matrícula del mismo. Se personó la Policía y tomó nota del accidente, así como del testimonio del solicitante y de la matrícula del vehículo del taxista. Le fueron llegando citaciones para aportar su testimonio en sede Judicial y proceder al reconocimiento del taxista a través de rueda de reconocimiento. Esto ocurrió a los pocos meses de producirse los hechos.
En el año 2015, cuando se encontraba en un centro comercial, se le acercaron cuatro individuos encapuchados, dos de ellos armados con una pistola. Sabían que había sido testigo del accidente y le exigieron entregarles dinero, si no atentarían contra él y su familia. Les entregó la cantidad de 30 dólares, en el mes de febrero o marzo del 2015. Cada dos meses tenía que hacerles el pago.
A finales de año del 2015, cerca de su domicilio, le agredieron los mismos maleantes que le extorsionaban, produciéndole una abrasión en la muñeca izquierda, y ello por no colaborar con las entregas de dinero. En esas fechas se resolvió el caso del accidente y recibió en compensación, por parte del hijo del peatón fallecido, una cantidad de dinero por su colaboración. Los individuos que le estaban extorsionando le volvieron a pedir dinero, accediendo el solicitante, si bien no volvió a hacerles ninguna entrega a los mismos.
Continuó su relato indicando que en noviembre del año 2016, cuando se dirigía en autobús a su trabajo, presenció en como cuatro individuos a cara descubierta tiroteaban a un hombre de unos 38 años. Se bajó en la primera parada que pudo, al igual que los autores del tiroteo. Éstos le interceptan y le dijeron que si decía algo de lo presenciado le matarían. Indicó que estos individuos eran miembros de las maras.
En los periódicos salió la noticia de lo ocurrido, solicitando información por parte de posibles testigos presenciales del tiroteo. Después de lo ocurrido cuando presenció el accidente con el peatón y tras haber facilitado su testimonio, pensó que le podía volver a suceder lo mismo. Ante ese temor decide abandonar su país por las posibles consecuencias que pudiera tener. Temía que en algún momento las Mara MS o la 18 pudieran actuar contra él al tener conocimiento de que tanto los individuos que le extorsionaban como los autores del tiroteo eran miembros de las referidas Maras.
En la demanda con carácter general se recogen los hechos que motivaron la solicitud, la extorsión económica de las maras, y la ineficacia de las fuerzas de seguridad para proteger a la población, lo que determina la procedencia de otorgar el asilo o la protección subsidiaria; se indica la falta de traslado a ACNUR de la solicitud para su valoración, y la falta de pronunciamiento de concurrencia de razones humanitarias.
El Abogado del Estado sostiene que no se dan los requisitos que justifican, conforme a la ley 12/2009, el otorgamiento del asilo.
La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, establece en el art.2 "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
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Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Po r lo que se refiere a la inexistencia de informe de ACNUR se debe señalar que en el procedimiento ordinario no es preceptivo un trámite de informe, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento en frontera del artículo 21 de la Ley 12/2009 en el que es necesario posibilitar el informe del ACNUR, en el que...
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