SAN, 7 de Octubre de 2022

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:4702
Número de Recurso840/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000840 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06056/2020

Demandante: Estefanía

Procurador: SRA. IZQUIERDO LABRADA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a siete de octubre de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 840/2020 que ante esta Sala de lo contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Izquierdo Labrada, en nombre y representación de Estefanía frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 14 de marzo de 2020 en materia relativa a denegación de solicitud de protección internacional. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente de referencia, Estefanía presenta escrito el día 17 de julio de 2020, en la of‌icina de correos de Bilbao para ante esta Sala, solicitando la suspensión de los plazos procesales para interponer

recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia hasta que se tramite el benef‌icio de justicia gratuita y se nombren abogado y procurador en turno de of‌icio.

Una vez nombrados dichos profesionales, se interpuso en tiempo y forma recurso.

Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación procesal de la parte actora, previo traslado del expediente administrativo presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando dicte sentencia " por la que, estimando el presente Recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida y acuerde:

-La concesión de la protección internacional, y en defecto de esta, la protección subsidiaria

- Subsidiariamente, la permanencia en España de mi representada por razones humanitarias; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada . 8.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 5 de septiembre de 2022 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Ministro del Interior el dia 14 de marzo de 2020 en el expediente NUM000 por la que se acuerda:

"DENEGAR EL DERECHO DE ASILO ASÍ COMO LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA, A Estefanía nacional de NICARAGUA."

En el expediente administrativo consta lo siguiente:

Solicita la protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería de Bilbao el día 4 de noviembre de 2019.

Según la copia del pasaporte nicaragüense, expedido en Matagalpa Nicaragua el 7 de marzo de 2019, nació en dicha ciudad el NUM001 de 1975. Llegó a Madrid Barajas el día 6 de junio de 2019.

Como causa de persecución alega lo siguiente: el motivo por el que requiere la protección internacional en España es de carácter económico. Af‌irma que, como consecuencia de la crisis sufrida en Nicaragua en abril de 2018, su negocio se vio afectado, teniendo serias dif‌icultades para hacer frente a las deudas contraídas con su entidad bancaria, por lo que, una vez solventadas, decide abandonar su país con el objetivo de trabajar en España. La solicitante af‌irma no tener ningún temor en el caso de tener que regresar a Nicaragua.

Se admite a trámite el día 5 de noviembre de 2019, fecha en la que se notif‌ica al ACNUR. Se instruye por el procedimiento ordinario.

El informe de f‌in de instrucción es desfavorable.

La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 6 de marzo de 2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 4 de noviembre de 2019 por ELONARDA CARDENAS nacional de NICARAGUA.

SEGUNDO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

" El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos def‌inidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ."

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:

" La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ."

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perf‌ila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por f‌in, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO

En el escrito de demanda la parte actora alega resumidamente lo siguiente: comienza por recordar los hechos que se encuentran en el origen del recurso, y el contenido de la petición de protección internacional.

Considera que debe tenerse en cuenta el informe de Amnistía Internacional del año 2018 sobre la situación existente en Nicaragua. Sostiene que " Mi representada manif‌iesta un temor fundado a ser perseguida. Ha de hacerse especial referencia a los principios de solidaridad, hospitalidad y tolerancia que rigen en materia de asilo según Jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual no es exigible una prueba exacta sobre los motivos de persecución alegada, bastando invocar un fundado temor a ser perseguido, el cual pueda relacionarse con hechos notorios del país de origen, conjugando así el elemento subjetivo, con el objetivo. Entre otras, S TS de 09/05/1988. "

Continúa alegando que " De no prosperar el recurso en cuanto al reconocimiento de la protección internacional, al menos si concurren los requisitos para que a la recurrente le sea reconocida la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley 12/2009 . Asimismo, y de conformidad con lo determinado en el art. 46.3 de la Ley 12/2009

, sería de aplicación, en atención a las circunstancias personales de mi representada la permanencia en España por razones humanitarias."

El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: La parte recurrente manif‌iesta su temor a ser perseguida en su país (Nicaragua). Manif‌iesta que como consecuencia de la crisis sufrida en Nicaragua en abril de 2018, su negocio se vio afectado, teniendo serias dif‌icultades para hacer frente a las deudas contraídas con su entidad bancaria, por lo que, una vez solventadas, decide abandonar su país con el objetivo de trabajar en España. La solicitante af‌irma no tener ningún temor en el caso de tener que regresar a Nicaragua.

Las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.

El relato de la recurrente no se corresponde con una persecución personal sino con la...

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