SJMer nº 13 212/2022, 11 de Julio de 2022, de Madrid

PonenteBARBARA MARIA CORDOBA ARDAO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2022
ECLIECLI:ES:JMM:2022:9975
Número de Recurso200/2022

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 13 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52, Planta 2ª - 28013

Tfno: 917043516

Fax: 917031995

47002840

NIG: 28.079.00.2-2022/0211725

Procedimiento: Pieza incidente concursal. Otros ( art. 192 LC ) 200/2022

Materia: Materia concursal

Clase reparto: INCIDENTES

MGC272 914933138

Demandante: AYUNTAMIENTO DE MADRID y AYUNTAMIENTO DE MADRID (AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID)

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

CAIXABANK, S.A.

PROCURADOR D. JULIO CABELLOS ALBERTOS

Concursado: D. Marcial y Dña. Gregoria

LETRADO Dña. SANDRA GUSTEMS LOU

SENTENCIA INCIDENTE DE EXONERACIÓN Nº 212/2022

MAGISTRADA QUE LO DICTA : BÁRBARA Mª CÓRDOBA ARDAO

Lugar : Madrid

Fecha : 11 de julio de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de 8 de septiembre de 2021, se declaró el concurso consecutivo de los esposos Don Marcial y Doña Gregoria, con documentos de identidad nº NUM000 y NUM001, respectivamente, ordenándose al mismo tiempo, la apertura de la fase de liquidación.

A su vez, se designó, como órgano de administración concursal, a Don Rogelio, perteneciente a la sociedad profesional IUS & EQUITAS.

SEGUNDO

Tras la liquidación de los activos realizables, la administración concursal solicitó la conclusión del concurso por f‌inalización de las operaciones de liquidación, a excepción de la vivienda habitual al estar el deudor al corriente de pago de las cuotas hipotecarias y ser e valor de la garantía superior al valor de mercado del inmueble.

TERCERO

Dentro del plazo legal, ambos concursados solicitaron la concesión def‌initiva del benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho.

CUARTO

Admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes personadas habiéndose opuesto El Ayuntamiento de Madrid y la Agencia Tributaria de Madrid, así como la entidad CAIXABANK.

QUINTO

Admitidos a trámite los citados escritos y, conforme al art. 490 TRCL, se dio traslado a los deudores para que manifestaran si se ratif‌icaban en su solicitud inicial o bien, si aceptaban someterse a un plan de pagos.

SEXTO

Tras ratif‌icarse los deudores en su solicitud de inicial de concesión def‌initiva del pasivo insatisfecho, se ordenó la apertura del correspondiente incidente concursal.

SÉPTIMO

Finalmente, quedaron los autos en poder del proveyente para resolver conforme a derecho al tratarse de una cuestión jurídica, no habiendo más prueba que practicar que la documental obrante en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Marco legal.

Comenzar diciendo que España fue uno de los últimos países de la Unión Europea en prever un mecanismo de segunda oportunidad para las personas físicas. Si bien, cuando reguló esta f‌igura en el ex art. 178 bis de la LC, lo hizo siguiendo una tendencia marcadamente liberal, hasta el punto que se decía que teníamos una de las regulaciones más liberales en esta materia, en comparación con otros países de nuestro entorno.

En concreto, el mecanismo de la segunda oportunidad o " fresh start " estaba regulado en el ex art. 178 bis LC y, a diferencia de otras legislaciones, podían optar a él todas las personas físicas, fueran comerciantes o no comerciantes, siempre que fueran "deudores de buena fe".

Asimismo, a diferencia de otros países, en la legislación española, el concepto de "buena fe" no se basaba en criterios subjetivos ni, por tanto, había que valorar las circunstancias de cada caso, sino que era un concepto legal, regulado desde un prisma objetivo. Es decir, según el ex art. 178 bis de la LC, deudor de buena fe era aquél que cumplía los tres primeros requisitos del artículo 178 bis número 1º, 2º y 3º (esto es, ser persona física, no haber sido declarado culpable del concurso, no haber sido condenado en sentencia f‌irme por delitos contra el patrimonio y haber intentado un acuerdo extrajudicial de pagos). En caso af‌irmativo, el deudor podía optar, bien a la exoneración def‌initiva del pasivo insatisfecho si había pagado el umbral mínimo del número 4 (todos los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados) o, en caso contrario, obtener el benef‌icio de la exoneración parcial de la deuda exonerable, condicionada al pago de la deuda no exonerable, en un plazo de 5 años, en los términos y condiciones previstas en el plan de pagos. Dicho precepto fue objeto de interpretación por la STS de 2 de julio de 2019.

Pues bien, el 1 de septiembre de 2020, entró en vigor el Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por la Ley 1/2020, de 5 de mayo. Tal como recoge su disposición transitoria única, ese texto refundido se aplica tanto a los concursos que se declaren a partir de esa fecha como a los que estuvieran en trámite, sin mayores especif‌icaciones a nivel de derecho transitorio.

Desde un punto de vista objetivo y formal, tal solución era lógica y entendible, habida cuenta que, conforme a la DA 8ª de la ley 9/2015, de 9 de mayo, ese texto refundido sólo podía " regularizar, aclarar y armonizar los textos legales objeto de refundición ", sin introducir ningún elemento nuevo o variación respecto al régimen anterior, pues para ello, sería necesario una norma con rango de ley. Por tanto, en principio, es el TRLC el que debe aplicarse al caso de autos.

El TRLC regula la exoneración en el Capítulo II del Título del TRLC justo a continuación de las causas de conclusión del concurso, mejorando así la sistemática anterior. Concretamente, conforme a lo dispuesto en el art. 490 en relación con los arts. 486 a 488, el Juez del concurso acordará la exoneración del pasivo no satisfecho siempre que concurran los requisitos subjetivos y objetivos previstos en la norma, los cuales son apreciables de of‌icio a pesar de no haber existido oposición, solventando así, la duda jurídica que había generado el anterior texto normativo.

a) Requisitos subjetivos : arts. 486 y 487 TRLC:

a. Que el deudor sea persona natural

b. Que el concurso se concluya por liquidación o por insuf‌iciencia de la masa activa

c. Que el deudor sea de buena fe, entendiendo por tal:

i. Cuando el concurso no ha sido declarado culpable . No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el benef‌icio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.

ii. Cuando el deudor no ha sido condenado en sentencia f‌irme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial f‌irme.

Como es de observar, el TRLC prescinde, como requisito subjetivo, del hecho de haber intentado antes un acuerdo extrajudicial de pagos, solventando nuevamente la duda jurídica que se planteaba de sólo podían optar a este mecanismo de segunda oportunidad, los deudores con escaso pasivo y activo (inferior a 5 millones de euros) o, por el contrario, si también podían acceder a él, deudores que superaban esos umbrales. Con la nueva regulación, la respuesta a dicha pregunta debe ser en sentido af‌irmativo al haber justamente eliminado el TRLC, como presupuesto de la buena fe el haber acudido al acuerdo extrajudicial de pagos, requisito que antes f‌iguraba en el art. 178 bis número 3º y que tantas dudas generó.

Por tanto, conforme al nuevo TRLC, para optar al benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho, deben concurrir los siguientes requisitos:

b) Requisitos objetivos: recogidos en los arts. 488 TRLC y siguientes, los cuales variarán en función de la vía escogida por el deudor para optar a la exoneración:

a. Exoneración def‌initiva :

Está prevista en el art. 488 TRLC y a ella puede acceder el deudor que, además de reunir los requisitos subjetivos antes indicados, supere el umbral mínimo de pagos que f‌ija el propio artículo. Concretamente:

* Que haya pagado, en su integridad, los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.

* Con todo, si el deudor que, reuniendo los requisitos para poder hacerlo, no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, podrá optar igualmente a la exoneración def‌initiva si acredita, además del pago de los créditos anteriormente mencionados (masa y privilegiados), al menos, el 25% de los créditos concursales ordinarios.

b. Exoneración provisional respecto a la deuda exonerable y plan de pagos para la no exonerable :

Está previsto en el art. 493 TRLC y está pensando en aquellos deudores que, a pesar de reunir los requisitos subjetivos para optar al benef‌icio de la exoneración, no han podido atender el umbral mínimo de pagos que exige el art. 488 TRLC. A pesar de ello, el legislador les da la posibilidad de optar igualmente a la exoneración, les impone unos requisitos subjetivos adicionales y otro, de carácter objetivo:

Los presupuestos subjetivos especiales están previstos en los arts. 493 y 494 TRLC y son:

  1. No haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

  2. No haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

  3. No haber obtenido el benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años.

  4. Que el deudor acepte de forma expresa someterse al plan de pagos que resulte aprobado por el juez y que la concesión de este benef‌icio se haga constar en el Registro...

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