STSJ Andalucía 1358/2022, 8 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1358/2022
Fecha08 Septiembre 2022

30 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1358/22

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a ocho de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2829/21, interpuesto por Salvadora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 6 de septiembre de 2021, en Autos núm. 170/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Salvadora en reclamación sobre INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA, contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a la Consejería demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- A doña Salvadora, nacida el NUM000 /1990, con DNI NUM001, le venía reconocido un grado de discapacidad del 65% por resolución de la Consejería demandada de 30/10/2014, con efectos desde 28/10/2014.

La totalidad del indicado grado de discapacidad se reconoció por limitaciones en la actividad relacionadas con los siguientes diagnósticos, indicándose asimismo el porcentaje de discapacidad que se atribuyó por la demandada a cada uno de ellos:

"1.- DISMINUCIÓN DE EFICIENCIA VISUAL

ALTERACION SENSORIAL

CONGÉNITA

51%

  1. - ALTERACIÓN ALIN. C. VERT. CON LIMIT. FUNC

    SÍNDROME DE MARFAN

    CONGÉNITA

    20%

  2. - ENFERMEDAD DE APARATO CIRCULATORIO

    ALTERACIÓN DE LA VÁLVULA MITRAL

    CONGÉNITA

    10%".

SEGUNDO

Tramitado de of‌icio expediente de revisión del grado de discapacidad que venía reconocido a la demandante, por resolución de 11/11/2019 de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, se reconoció a la demandante un grado de discapacidad del 46%, con efectos desde 30/11/2019.

En esta ocasión, los factores sociales complementarios se cifraron en 3 puntos y los 43 puntos porcentuales restantes se reconocieron por limitaciones en la actividad derivadas de los siguientes diagnósticos:

"1.- DISMINUCIÓN DE EFICIENCIA VISUAL. ALTERACION SENSORIAL. 21%

  1. - ALTERACIÓN DE LA ALINEACIÓN DE COLUMNA VERTEBRAL CON LIMITACIÓN FUNCIONAL. SÍNDROME DE MARFAN. 20%.

  2. - ENFERMEDAD DE APARATO CIRCULATORIO. ALTERACIÓN DE LA VÁLVULA MITRAL. 10%".

Frente a tal resolución la demandante formuló reclamación previa que no prosperó.

TERCERO

La actora viene diagnosticada de afaquia crónica en ojo derecho por enfermedad de Marfan y fue intervenida el 03/05/2016 por presentar de desprendimiento de retina en tal ojo. Tras la intervención la demandante presente silicona emulsif‌icada en tal ojo, sin clara opción quirúrgica.

La agudeza visual de la demandante ha arrojado los siguientes valores en exploraciones realizadas por servicios de oftalmología:

- 08/10/2014, ojo derecho, con corrección, 0,3 y ojo izquierdo, con corrección, 0,5.

- 23/06/2016, ojo derecho 0,1, sin mejoría con estenopeico y ojo izquierdo 0,2, con estenopeico 0,4.

- 30/01/2017, ojo derecho, con corrección 2, ojo izquierdo 0,63, sin mejoría con estenopeico.

- 17/10/2018, ojo derecho 0,8 y ojo izquierdo 0,9, sin mejoría con estenopeico.

- 04/06/2019, ojo derecho 0,3 y ojo izquierdo 0,9.

- 18/09/2019, sin corrección, ojo derecho cuenta dedos a dos metros, con estenopeico 0,1. Ojo izquierdo, con corrección 1.

- 22/01/2020. Con corrección, ojo derecho 0,15, sin mejoría con estenopeico. Ojo izquierdo 1.

- 28/10/2020, ojo derecho, con corrección, 0,15. Ojo izquierdo, 0,6. Sin mejoría con estenopeico.

- 25/02/2021, ojo derecho, con corrección, 0,2, sin mejoría con estenopeico. Ojo izquierdo, 1.

- 20/04/2021, ojo derecho 0,2. Ojo izquierdo 1.

CUARTO

La demandante cuenta con historia en servicio de Cardiología del H.U. Virgen de las Nieves desde el 08/09/2014.

Ha sido diagnosticada de síndrome de Marfan, válvula mitral mixoide con insuf‌iciencia moderada-severa (estable), ventrículo izquierdo de diámetros en límite superior con fracción de eyección normal y aurícula izquierda ligeramente dilatada.

Tanto en fecha 08/09/2014, como en revisión en el mismo servicio el 18/02/2019, se consideró que la demandante se encontraba en grado funcional I de IV y que no precisaba tratamiento.

QUINTO

La demandante viene diagnosticada por servicio de Medicina Física y Rehabilitación del H.U. Virgen de las Nieves de escoliosis dorsal derecha, tórax asimétrico y cervicalgia mecánica según informe de 22/09/2014, en el que se incluyó como plan de actuación cinesiterapia, analgesia en fases agudas y seguimiento por Atención Primaria".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Salvadora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda sobre grado de discapacidad.

Argumentaba el juzgador a quo:

"...La parte actora discrepa de la valoración que de sus padecimientos realiza la Consejería demandada e interesa en demanda que se mantenga el grado de discapacidad que venía reconocido con anterioridad, del 65%, dejando así sin efecto la resolución administrativa que revisó a la baja el grado de discapacidad que venía declarado respecto de la demandante. Se sustentan las peticiones de la actora en la improcedencia de la reducción del grado de discapacidad que venía reconocido al presentar la actora las mismas patologías y limitaciones, en la insuf‌iciencia de motivación de la resolución administrativa y en la alegada prohibición de "reformatio in peius", alegación esta última seguramente utilizada más como licencia de estilo que como verdadera causa de oposición a la resolución administrativa, pues el principio procesal en cuestión, sabido es también por la parte demandante, carece de ef‌icacia fuera del ámbito que le es propio y que se circunscribe a los recursos jurisdiccionales y a la necesidad de vinculación a los pronunciamientos de resoluciones impugnadas que hayan sido consentidas por las partes. Además, el caso que se trae al Juzgado no es sino una revisión de grado de discapacidad, que cuenta con soporte legal.

Según el artículo 11 del Real Decreto 1971/1999 "1. El grado de minusvalía será objeto de revisión siempre que se prevea una mejoría razonable de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, debiendo f‌ijarse el plazo en que debe efectuarse dicha revisión.

  1. En todos los demás casos, no se podrá instar la revisión del grado por agravamiento o mejoría, hasta que, al menos, haya transcurrido un plazo mínimo de dos años desde la fecha en que se dictó resolución, excepto en los casos en que se acredite suf‌icientemente error de diagnóstico o se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de grado, en que no será preciso agotar el plazo mínimo".

En cualquier caso, será preciso que haya habido mejoría razonable en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento. La facultad de revisión de la Administración no supone, en modo alguno, una limitación de la vigencia del reconocimiento de la condición de discapacidad. Con el citado el artículo 11 se faculta a la Administración para examinar periódicamente al discapacitado, para comprobar su evolución y verif‌icar si su estado ha sufrido cambios. La revisión del grado de discapacidad declarado sólo puede tener lugar si existe una variación, a mejor o a peor, en la situación del interesado.

En el caso presente, ha sido a partir de la diligencia f‌inal que se ha podido verif‌icar cuál ha sido la mejoría que la demandada ha apreciado en la actora y que, tal y como resulta del informe del EVO del año 2014, ha venido referida a la función visual. Los restantes diagnósticos, además de coincidir en los expedientes de referencia, son también idénticos en lo que a la cuantif‌icación del grado de discapacidad por cada uno de ellos se ref‌iere.

Así, con ocasión del reconocimiento de discapacidad en grado del 65% en el año 2014, la alteración visual que padecía la demandante se cifró en un grado de discapacidad 51%. Al tiempo de la revisión de grado que se trae a juicio, el grado de discapacidad reconocido a la actora por el defecto de visión es del 21%.

De la documental médica resulta que la actora ha experimentado una ligera mejoría de la agudeza visual combinada con respecto a la situación existente en fecha 08/10/2014, cuando la agudeza visual del ojo derecho, con corrección, era de 0,3 y la del ojo izquierdo, con corrección, de 0,5 (expediente administrativo, documento 4, folio 30). Al tiempo de tramitarse el expediente de revisión, la exploración más reciente realizada a la demandante, de 18/09/2019, arrojó valores de agudeza visual en ojo derecho, con estenopeico, de 0,1 mientras que el ojo izquierdo alcanzaba la unidad.

Con tales valores, en aplicación de las normas contenidas en el Real Decreto 1971/1999, Anexo, Capítulo XII, sobre aparato visual, cuadro 1 y tabla 1, la def‌iciencia visual binocular de la demandante era en el año 2014 del 39 puntos el grado de...

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