STSJ Comunidad de Madrid 406/2022, 27 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución406/2022
Fecha27 Septiembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0028323

Procedimiento Ordinario 369/2021

Demandante: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MEDICOS

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO

Demandado: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERIA DE ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARAVILLAS BRIALES RUTE

ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE DIRECTIVOS DE ENFERMERÍA (ANDE

PROCURADOR D./Dña. ANA FLOR MARTINEZ BLANCO

COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 406/2022

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

En la Villa de Madrid a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

Visto el recurso número 369/2021 interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS DE ESPAÑA representado por el Procurador Sr. Don Ignacio Requejo García de Mateo y defendido por el Letrado D. Ricardo De Lorenzo y Montero, frente a la resolución 6/2021 de la Asamblea General del CONSEJO GENERAL DEL COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA, de 25 de marzo de 2021, por la que se ordenan determinados aspectos del ejercicio profesional de enfermeras y enfermeros gestores y líderes en cuidados de salud, habiendo sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE

ENFERMERIA DE ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª. Maravillas Briales Rute, y defendido por el Letrada D. Rafael Valdés de la Colina y codemandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y asistida por el Letrado de la misma, y la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE DIRECTIVOS DE ENFERMERÍA (ANDE), representada por la Procuradora Doña Ana Flor MARTÍNEZ BLANCO, y defendida por el Letrado D. José Ignacio Juárez Chicote.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, en los términos que quedarán expuestos, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso, habiendo presentado asimismo contestación las codemandadas.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

La cuantía del proceso fue f‌ijada en indeterminada.

SEXTO

El día 27 de septiembre de 2022 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Pretensión ejercitada.

El CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS DE ESPAÑA ejercita pretensión declarativa de nulidad de la resolución 6/2021 de la Asamblea General del CONSEJO GENERAL DEL COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA, de 25 de marzo de 2021, por la que se ordenan determinados aspectos del ejercicio profesional de enfermeras y enfermeros gestores y líderes en cuidados de salud, publicada en el BOE del 21 de abril de 2021.

SEGUNDO

Motivos de la impugnación.

La recurrente interesa la declaración de nulidad de la resolución 6/2021 de la Asamblea General del CONSEJO GENERAL DEL COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA al amparo del artículo 8.3 de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales y 47 de la Ley 39/2015 y funda su pretensión en los motivos de la demanda con fundamento en la Jurisprudencia que cita, que podemos extractar de la siguiente manera:

  1. Vulneración de la resolución impugnada de la reserva de ley en la regulación de las profesiones tituladas -art. 36 CE -.

    La Constitución establece que el ejercicio de las profesiones que requieren una titulación of‌icial se regulará por Ley - STS Sala Tercera de 29 de febrero de 2007 -.

    Sin embargo, el Preámbulo I de la resolución impugnada, establece:

    " Es necesario, por tanto, desarrollar un marco de ordenación general, para que sea referente y pueda inspirar y apoyar a todas las/os enfermeras/os, tanto a las que asumen parcialmente funciones gestoras, en el ejercicio del cuidado directo en la atención a la población que tienen asignada, como a las que ejercen esta función d forma predominante, asumiendo roles directivos o de asesoría en cualquier nivel y organización sanitaria, sociosanitaria o social"

    "Se trata de especif‌icar qué es lo que las/os enfermeras/os gestoras/es realizan diariamente en cualquier ámbito del territorio nacional y ordenar sus competencias, que pueden ser abordadas desde diferentes niveles: el de la macrogestión, relacionada con las políticas sanitarias e intervenciones de las administraciones y departamentos competentes el de la mesogestión, relacionada directamente con la gestión de los centros sanitarios, sociosanitarios y educativos; y por último, el de la microgestión, relacionada con los profesionales sanitarios a los que se les asignan recursos para llevar a cabo sus competencias".

    La STS Sala Tercera (Secc. 4ª), 10 de mayo de 2021, Recurso Casación 6437/2019, en relación a la Resolución del Consejo de Enfermería mediante la que intentó regular los cuidados corpoestéticos, entendió: " Ciertamente el artículo 36 de la CE establece una reserva de ley cuando dispone, en lo que hace al caso, que la ley regulará el ejercicio de las profesiones reguladas ".

    Únicamente el legislador ordinario puede regular el ejercicio de la profesión de enfermería y la médica, no pudiéndose regular dicha cuestión por una norma de distinto rango - art. 2.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y art. 2.5 de la Ley de Colegios Profesionales, Ley 2/1974 de 13 de febrero -.

    El Consejo General de Enfermería tiene competencia para ordenar la actividad de los enfermeros, pero en ningún caso para regular dicha profesión puesto que dicha regulación se establecerá por Ley - STSJM (Secc. Sexta), de 29 de mayo de 2019, P.O. 149/2018, Resolución del Consejo de Enfermería en materia de cuidados corpoestéticos, conf‌irmada por la del TS -.

  2. Vulneración por la resolución impugnada de la Ley de Colegios Profesionales, Ley 2/1974 de 13 de febrero .

    El artículo 9 de la Ley 2/1974 permite a los colegios ordenar determinados aspectos de la actividad profesional, siempre que no exceda de sus competencias, pues así se sigue del artículo 5.i), al que se remite.

    El Consejo de Enfermería se está sin embargo extralimitando en sus competencias, al invadir la Resolución el ámbito competencial y las atribuciones que corresponden a los médicos.

    Así, en su artículo 2 establece:

    "La práctica de gestión y liderazgo de los cuidados se lleva a cabo desarrollando los roles y responsabilidades de planif‌icación, organización y dirección y evaluación, a través de un trabajo científ‌ico que garantiza a la institución, a la población atendida y a la sociedad en general, la mejor gestión de los cuidados, de las políticas sanitarias y de la salud global de las personas. incluye, por tanto, la gestión y liderazgo de la práctica clínica, de los cuidados de salud, de los profesionales asignados y de todos los recursos disponibles comprometidos con la calidad y seguridad de cuidados, pacientes, profesionales y ciudadanía".

    Se deduce del artículo 2 de la Ley 2/1974 que no les corresponde a los Consejos Generales la función de establecer las "condiciones generales de las funciones profesionales", entre las que se encuentra el ámbito competencial o los títulos of‌iciales requeridos, sino, únicamente, la de informar preceptivamente los proyectos normativos que se ref‌ieran a aquellas.

  3. Vulneración por la resolución impugnada del reparto competencial y de atribuciones en el ámbito de las profesiones sanitarias en base a los principios de titulación y especialización establecidos.

    . El artículo 2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, regula las profesiones sanitarias tituladas, diferenciando, entre el nivel de Licenciado, en el que se encuentra la profesión médica, y el nivel de Diplomado, que ocupa la profesión enfermera.

    . Según el artículo 6 de la Ley corresponde a los licenciados:

    "A los Licenciados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para el que les faculta su correspondiente título, la prestación personal directa que sea necesaria en las diferentes fases del proceso de atención integral de salud y, en su caso, la dirección y evaluación del desarrollo global de dicho proceso, sin menoscabo de competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en el mismo".

    . Y en concreto, a los médicos, en la letra a ) del párrafo segundo del artículo 6, establece:

    a) Médicos: corresponde a los Licenciados en Medicina la indicación y realización de las actividades dirigidas a la promoción y mantenimiento de la salud, a la prevención de enfermedades y al diagnóstico, tratamiento, terapéutica y rehabilitación de pacientes, así como al enjuiciamiento y pronóstico de los procesos objeto de atención

    . La dirección y evaluación del desarrollo global, actividades dirigidas al diagnóstico y tratamiento corresponde al médico.

    . Respecto a los diplomados sanitarios, regulados en el artículo 7 de la Ley, establece que de manera general:

    " A...

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