STSJ País Vasco 380/2022, 5 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución380/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha05 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 83/2021

SENTENCIA NÚMERO 380/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON DANIEL PRIETO FRANCOS

En la Villa de Bilbao, a cinco de julio de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 213/2020, de 23 de octubre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso 645/2018, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra orden del 4 de octubre de 2017 de la Consejera de Seguridad del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 21 de marzo de 2017 del Viceconsejero de Seguridad, por la que se impuso sanción de 4 meses de suspensión de funciones, como autor responsable de una falta grave del art. 9.22, en relación con el art.

8.1, del Reglamento de Régimen disciplinario de la Policía del País Vasco, aprobado por Decreto 170/1994 de 3 de mayo, por conducta constitutiva de delito doloso que lleve aparejada pena privativa de libertad.

Son parte:

- Apelante : Florentino, representado por el Procuradora D. Guillermo Smith Apalategui y dirigido por el Letrado

D. Santiago Rodríguez Toimil.

- Apelada : Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por Florentino recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso de apelación, estime el recurso contencioso-administrativo y declare la plena disconformidad a derecho de la

actuación administrativa impugnada, y así se decrete la absolución del apelante de los cargos disciplinarios que se le imputan, con resto de pronunciamientos favorables e imposición de costas.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Letrado del Servicio Jurídico Central de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se conf‌irme la sentencia recurrida y se condene en costas a la apelante.

TERCERO

- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 05/07/2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación; sentencia apelada.

  1. - Florentino, funcionario de la Ertzaintza, recurre en apelación la sentencia nº 213/2020, de 23 de octubre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso 645/2018, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra orden del 4 de octubre de 2017 de la Consejera de Seguridad del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 21 de marzo de 2017 del Viceconsejero de Seguridad, por la que se impuso sanción de 4 meses de suspensión de funciones, como autor responsable de una falta grave del art. 9.22, en relación con el art. 8.1, del Reglamento de Régimen disciplinario de la Policía del País Vasco, aprobado por Decreto 170/1994 de 3 de mayo, por conducta constitutiva de delito doloso que lleve aparejada pena privativa de libertad.

  2. - La sentencia apelada, tras remitirse en el FJ 1º a la resolución recurrida y a lo que consta en el expediente, identif‌ica la cuestión que se planteaba en el proceso, resolver si tras una sentencia penal, que ofrece unos hechos probados, se pueden desvirtuar tales hechos en un procedimiento sancionador administrativo mediante la práctica de nuevas pruebas, porque al recurrente le habían sido denegadas dos testif‌icales y prueba documental, en concreto se pretendía probar que el recurrente no conducía el ciclomotor con una matrícula falsa, por lo que fue condenado a pena de 6 de prisión e inhabilitación, por el tiempo de la condena, del derecho sufragio pasivo y 6 meses de multa a razón de 4 € día, calif‌icándose el delito como falsif‌icación en documento of‌icial.

    Tras remitirse a la oposición de la Administración en el FJ 2º, responde en el FJ 3º a lo debatido, para ratif‌icar las resoluciones recurridas, razonando como sigue:

  3. En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales f‌irmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien".

    Por último, cabe recordar que en lo que se ref‌iere a la práctica de la prueba, tanto de of‌icio como a instancia de parte, para la determinación de los hechos y de las posibles responsabilidades, el órgano instructor puede rechazar aquellos medios probatorios que resulten impertinentes cuando, por su relación con los hechos, no puedan alterar la resolución f‌inal a favor del presunto responsable.

    El derecho a la prueba no es absoluto, sino relativo, no extensible a que se practiquen aquellas pruebas impertinentes o no inf‌luyentes en el resultado del proceso o del procedimiento ( TCo 50/1982).

    Para que la denegación de medios de prueba en vía administrativa pueda conducir a la nulidad del expediente es necesario que se produzca una situación de indefensión, lo que no se suele considerar que suceda en

    caso de posibilidad de proceso jurisdiccional, en el que cabe proponer y practicar la prueba conveniente (TS 13-11-89, EDJ 10081).

    Para que la denegación lesione el derecho a la defensa es precisa la pertinencia de la prueba no practicada, su relevancia y, esencialmente, la causación de un resultado de indefensión al proponente.

    Corresponde al instructor del expediente discernir si las pruebas propuestas son de utilidad para el esclarecimiento de los hechos (TS 4-3-97, EDJ 1936; 9-5-98, EDJ 1934). La Administración posee amplia libertad para decidir sobre los hechos que se pretenden probar y si son pertinentes o no los medios de prueba propuestos > > .

SEGUNDO

El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria, para acoger íntegramente el recurso contenciosoadministrativo y declarar la disconformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada, y por ello que se decrete la absolución del apelante de los cargos disciplinarios que se le imputan.

  1. - En la alegación primera justif‌ica la admisibilidad del recurso de apelación.

  2. - En la alegación segunda, se remite a la sentencia apelada, trasladando lo que considera relevante de su FJ

    1. , a él nos hemos referido, fundamento del que se discrepa.

  3. - La alegación tercera incide en la aplicación de plano de lo establecido en el art. 91.5 de la Ley de Policía del País Vasco.

    En este ámbito, sobre la actividad probatoria en el expediente administrativo disciplinario, se dice que se ciñó a incorporar a los autos las resoluciones penales de condena, y otorgar los trámites previstos en el Reglamento disciplinario, trámites de alegaciones.

    Anticipa que el ser oído en este caso se había convertido en una mera falacia, que es por lo que insiste en lo que se defendió ya en la instancia de nulidad de pleno derecho.

    En relación con la interpretación que hace la sentencia apelada, partiendo del art. 91.5 de la Ley de Policía del País Vasco, se dice que con ello se valida la actuación del instructor, porque todo ello queda condicionado a los hechos cuando la sentencia es condenatoria, doctrina que el apelante no comparte, aludiendo que así también sería por STC, por conculcar el derecho del sancionado a ser escuchado, así por como atentar al principio de inmediación.

    Se trae a colaciones incluso trabajo doctrinal, de profesor de derecho administrativo, publicado en el nº 41 de la Revista General de Derecho Administrativo, para destacar que en él la articulista se apoya en la doctrina que af‌irma que la verdad declarada en el proceso judicial es una verdad simplemente institucionalizada y que por ello no siempre, ni forzosamente, coincide con la verdad objetiva, porque es solo la verdad procesal.

    Ratif‌ica lo concluido en dicho trabajo doctrinal, y destaca que la declaración de hechos probados por el Juez Penal no equivale a la verdad material, sino simplemente el resultado probatorio del proceso, pero nada más, por lo que no se advierte cual es la razón lógica que impide a la Administración, o al Juez de lo Contencioso, alcanzar una conclusión distinta sobre los hechos controvertidos al verlos en otro proceso; en este ámbito se remite a la STC 158/1985 de 26 de noviembre, en concreto al siguiente razonamiento [- es la parte f‌inal del su FJ 6 -]:

    > .

    Con ese punto de partida concluye el apelante que el art. 95.1 de la Ley de Policía del País Vasco debe interpretarse en el sentido favorable al reo, a f‌in de que tenga encaje en el art. 24 de la Constitución, en el sentido de que no se puedan modif‌icar los hechos declarados penalmente probados, cuando los mismos se declare que no han quedado acreditados, dando lugar a una sentencia absolutoria y posibilitando lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR