STSJ Asturias 1969/2022, 11 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1969/2022
Fecha11 Octubre 2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01969/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33004 44 4 2022 0000271

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001690 /2022

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000139 /2022

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Aurelio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: MIGUEL ANGEL DE LA ROZA ALONSO

RECURRIDO/S D/ña: AENA S.M.E.

ABOGADO/A: JAVIER EUSEBIO CEBRIÁN CUÉLLAR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1969/22

En OVIEDO, a once de octubre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001690/2022, formalizado por el Graduado Social D. Miguel Ángel de la Roza Alonso en nombre y representación de DON Aurelio, contra la sentencia número 170/2022 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de AVILES en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000139/2022, seguido a instancia de Aurelio frente a AENA S.M.E., siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Aurelio presentó demanda contra AENA S.M.E., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 170/2022, de fecha diez de mayo de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "

PRIMERO

D. Aurelio, cuyas circunstancias personales obran en la demanda y se dan por reproducidas, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de AENA desde el 18 de julio de 2011. Hasta el 1 de agosto de 2020 prestaba sus servicios en el aeropuerto de Tenerife Sur, en la categoría IC 17-AAPUC (Apoyo, Asistencia a Pasajeros Usuarios y Clientes), en horario de trabajo a turnos. Rige la relación laboral el convenio colectivo del grupo de empresas AENA.

SEGUNDO

Por sentencia dictada por el TSJ Canarias de 10 de mayo de 2020, rec. 895/2019, se reconoció el derecho del actor a su traslado al aeropuerto de Asturias por reunif‌icación familiar y cumplir así adecuadamente con el régimen de visitas acordado por la sentencia de 23 de marzo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife. En cumplimiento de la sentencia del TSJ de Canarias el actor fue trasladado el 1 de agosto de 2020 al aeropuerto de Asturias.

TERCERO

El actor, junto con otros compañeros de su misma categoría profesional AAPUC, formularon demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, CLP 244/2019, interesando se les reconociera la categoría IC-13 TAPUC (Técnico de Atención a Pasajeros y Usuarios y Clientes), declarando en sentencia de fecha 1 de septiembre de 2020 su derecho a ostentar esta categoría TAPUC. Por resolución de la Dirección de Organización y RRHH de AENA de 23 de diciembre de 2020, tras ser despachada ejecución provisional por Auto de 13 de noviembre de 2020 del Juzgado Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, se acordó el reconocimiento de la categoría TAPUC del trabajador. El TSJ de Canarias, resolvió en sentencia de fecha 20 de octubre de 2021 revocar la sentencia de instancia y no reconocer el derecho del actor a ostentar la categoría TAPUC, si bien estima su derecho a percibir la remuneración prevista para dicha categoría.

CUARTO

AENA creó una subcomisión de la Coordinadora Sindical Estatal en materia COVID que afectaba al ámbito organizativo del Aeropuerto de Avilés, y en el Procedimiento de Recuperación Operativa de fecha 26 de mayo de 2020 se estableció para el actor una jornada normal mientras se resolvía su categoría def‌initiva.

QUINTO

El actor fue autorizado a teletrabajar desde el 16 de septiembre de 2021 al 15 de septiembre de 2022.

SEXTO

En fecha 4 de febrero de 2022, mediante correo electrónico el Responsable de RRHH del Aeropuerto de Avilés informa al actor que con motivo de la f‌irmeza de la sentencia del TSJ de Canarias que declara su condición de AAPUC, y con efectos del 13 de febrero de 2022, pasará a integrar dicho colectivo con el consiguiente sistema de turnos (damos por íntegramente reproducida dicha comunicación)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Aurelio, absuelvo a AENA S.M.E. de las pretensiones habidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Aurelio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de julio de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de setiembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés desestimó la demanda de modif‌icación sustancial interpuesta por el accionante para impugnar el cambio de jornada normal por el de trabajo a turnos, que le fue comunicado por su empleadora AENA SME SA en febrero de 2022. Solicitaba la nulidad de la medida vulneradora de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la vertiente de garantía de indemnidad, la reposición en la situación anterior, y el reconocimiento del derecho a una indemnización de 7.501 € por los daños morales. Con carácter subsidiario, pedía se declarara injustif‌icada.

Disconforme con el pronunciamiento judicial, la parte actora recurre en suplicación para obtener la favorable acogida de sus pretensiones, articulando motivos respectivamente amparados en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley de Jurisdicción Social (LJS).

Al recurso se opone AENA SME SA, que considera acertado lo resuelto en la instancia, y solicita su conf‌irmación.

SEGUNDO

En el motivo inicial, el demandante solicita la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, en concreto del ordinal cuarto, cuyo texto propone suprimir o, en todo caso, reducir para que quede redactado en los siguientes términos:

"AENA creó una subcomisión de la Coordinadora Sindical estatal en materia COVID que afectaba al ámbito organizativo del Aeropuerto de Avilés".

Aduce que el contenido de ese hecho surge de un error judicial en la valoración de la prueba que se evidencia de la mera lectura del contenido del documento que el mismo hecho alude, el Procedimiento de Recuperación Operativa de 26 de mayo de 2020 (doc. 15 del ramo de prueba de la empresa, folios 228 a 251). Entiende que la conclusión probatoria que se desprende de dicho documento no puede ser la consignada en el hecho probado aludido, porque su contenido, consensuado con el Comité Local de Seguridad y Salud, versa sobre cuestiones relacionadas con la prevención y salud de los trabajadores y en ningún momento se ref‌iere o decide nada que tenga que ver con el trabajador demandante, que ni siquiera aparece mencionado.

Hay otro factor cronológico que nos lleva a af‌irmar que lo recogido en el hecho probado cuarto es fruto de un error. Así, el procedimiento se f‌irma en mayo de 2020, el actor se incorpora al aeropuerto de Asturias con categoría de AAPUC el 1 de agosto, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife que le reconoce la categoría de TAPUC es de 1 de setiembre, y el cumplimiento provisional de la misma no se produce hasta el 23 de diciembre de 2020. La pretendida temporalidad de la jornada normal tampoco casa con la autorización de teletrabajo durante todo un año, ni puede deducirse de ninguno de los documentos aportados. La empresa ni tan siquiera se molestó en practicar la testif‌ical de Rosa (jefa de recursos humanos) y/o de Emiliano (jefe de servicios) que mantuvieron comunicaciones con el actor sobre las circunstancias o condiciones de su incorporación al aeropuerto de Asturias, y la resolución que acordó el cumplimiento provisional del fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social de Tenerife, no indicaba que solo trabajaría a jornada normal mientras se resolviese su reclamación, para luego pasar a turnos.

En def‌initiva, la literalidad del Procedimiento de Recuperación Operativa de 26 de mayo de 2020 no permite deducir que la atribución de una jornada normal fuese una medida transitoria condicionada a la resolución de la categoría def‌initiva ni que se informase al trabajador de tales circunstancias, que tampoco evidencian las restantes pruebas.

Para decidir el motivo conviene recordar, que en la fase de recurso de suplicación, un cambio del relato fáctico ha de fundarse en documentos, concretamente identif‌icados, o en pruebas periciales de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios probatorios de igual ef‌icacia, y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manif‌iesto el error de la sentencia del Juzgado sobre datos de relieve para la decisión de las cuestiones planteadas. Estos requisitos vienen siendo señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la...

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