SAP Madrid 379/2022, 15 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 379/2022 |
Fecha | 15 Septiembre 2022 |
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0080811
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 908/2022
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 401/2019
Apelante: D./Dña. Margarita
Procurador D./Dña. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER LARA FERREIRO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 379/22
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
Dª. MARÍA BEGOÑA CUADRADO GALACHE ( Ponente )
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
En MADRID, a 15 de septiembre de 2022
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral registrado con el número 401/19, procedente del Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, venido a conocimiento de esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación formulado por la acusada Dª Margarita, representado por el Procurador D. José Cecilio Castillo González bajo la asistencia letrada de D. Francisco Javier Lara Ferreiro contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 15 de marzo de 2022, habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal.
Con fecha 15 de marzo de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid en el juicio oral de referencia dimanante del PA 2514/13 del Juzgado de Instrucción número 27 de Madrid, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Margarita .
A tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,como responsable de un delito de ROBO CON FUERZA,concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas.
Condeno asimismo a Margarita a abonar la mitad de las costas causadas, declarando de oficio la otra mitad.
Debo absolver y absuelvo a Adolfo del delito de robo por el que ha sido acusado.".
Como hechos probados se hacían constar los siguientes :
"UNICO.- Margarita, sin antecedentes penales, con ánimo de ilícito lucro, la madrugada del 12 de febrero de 2013, se dirigió en compañía de quien era su pareja, Adolfo, al domicilio de Bahía Laksouarr,trabajadora del restaurante "JL " sito en la c/ Enero número 6 de Madrid, apoderándose al descuido de las llaves que está guardada del referido local. Acto seguido se dirigieron al restaurante, y como quiera que la acusada Margarita conocía la clave de la alarma por haber trabajado en el establecimiento, accedió a su interior haciendo uso de las llaves y desconectando la alarma de seguridad, mientras su pareja, Adolfo, la esperaba en el exterior. Margarita se apoderó de dinero en efectivo que existía dentro del local. El propietario del establecimiento, Bruno, no reclama cantidad alguna. " .
Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en nombre y representación de la acusada Dª Margarita, por los motivos que exponía en su escrito.
Admitidos a trámite, se dio traslado del escrito al Ministerio Fiscal quien presentó escrito de impugnación.
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartida a la Sección 29ª y registradas al número de orden 908/22 RAA.
Tras lo cual se señaló para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Por la defensa de la acusada, Dª Margarita, se interpone recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid.
Dos son los motivos de impugnación invocados en el recurso: el primero, error en la valoración de la prueba en relación con la calificación de los hechos,al estimar que los mismos son constitutivos de un delito de realización arbitraria del propio derecho y no un delito de robo con fuerza, y el segundo, infracción de lo dispuesto en el artículo 21,4 del CP por no reconocer la atenuante analógica de confesión tardía.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de dicha resolución en sus propios términos al considerarla ajustada a derecho.
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, el delito de realización arbitraria del propio derecho se encuentra tipificado en el artículo 455.1 del Código Penal que establece que "El que para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses".
Delito cuyo bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, evitando que los particulares acudan a las vías de hecho y usurpen el monopolio de la fuerza ejecutiva que corresponde al Estado ( STS 271/2004, de 5 de marzo), si bien en la doctrina también se sustenta que es un delito pluriofensivo que protege además la propiedad ajena (del deudor) y la libertad y seguridad de las personas, es un delito especial pues solo puede ser autor quien ostente la condición de titular de un derecho ( ATS 2518/2005, de 10 de septiembre), siendo los elementos integrantes del mismo:
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En cuanto a la relación jurídica extrapenal preexistente, se exigía que el autor del delito fuera titular de un crédito lícito, vencido y exigible ( SS. de 30-5, 20-9 y 25-11-1985 ), y si la deuda no fuese exigible se concreta en robo ( STS 3.2.1981). Con la nueva redacción dada al tipo de realización arbitraria del propio derecho en el art. 455 del CP de 1995, cabe aplicar éste respecto de derechos no crediticios u obligacionales, como los derechos reales. Tampoco se exige rigurosamente que ese derecho propio tenga que encontrarse absolutamente liquidado, en cuanto a su cuantificación, pues basta con que se tenga un derecho propio, y para realizarlo se acuda a vías no legales. Es evidente que el vencimiento y exigibilidad se predica más bien de los créditos obligacionales, y vemos que ahora no es exactamente necesario. Y de otro lado, sería absurdo hacer depender tal consideración de la previa existencia y determinación en sentencia judicial, pues ésta ya supone haber acudido a los cauces...
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