SAP Madrid 484/2022, 20 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución484/2022
Fecha20 Septiembre 2022

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO RJG

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.047.00.1-2018/0002861

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1563/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid

Procedimiento Abreviado 247/2019

Apelante: D./Dña. Ascension

Procurador D./Dña. SAMUEL MARTINEZ DE LECEA BARANDA

Letrado D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ DIAZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 484/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 15ª

D/ª. ANA REVUELTA IGLESIAS (Presidenta)

D/º. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

D/ª. Mª ESTHER ARRANZ CUESTA (Ponente)

En Madrid, a 20 de septiembre de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 18 de mayo de 2021, que contiene los siguientes hechos probados "En el mes de agosto de 2014, Raimundo contactó con la acusada, Ascension, mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM), para que le asistiera jurídicamente en diversos asuntos personales, primero, en un tema de la herencia de un tío materno y, luego, en otro concerniente a su propia separación.

A partir del 25 de agosto de ese año, abogada y cliente, en el ámbito de la relación profesional y de conf‌ianza que había entre ambos, comenzaron a intercambiar una serie de correos electrónicos relativos al tema de la herencia. La acusada empleó su cuenta del correo del ICAM, DIRECCION000 y el cliente DIRECCION001 . En estas conversaciones, Raimundo expuso su problemática en relación con la herencia de su tío por parte de madre y facilitó datos de f‌iliación y direcciones de terceras personas, solicitando el consejo profesional de la acusada. A partir de este momento, abogada y cliente intercambiaron diversos correos relativos a recomendaciones, gestiones y documentación que se precisaba recopilar.

El día 3/11/2014, la acusada, desde su correo profesional, reenvió a su gran amiga, Florencia ( DIRECCION002 ), -que mantenía una relación sentimental o sexual con Raimundo -, la totalidad de los correos que había mantenido con su cliente Raimundo bajo el título: "Te reenvío el email que he mandado a Raimundo ".

El día 3/11/2014, a las 10:57 horas, Raimundo envió un correo a su abogada, hoy acusada, expresando su deseo de separarse de su mujer y solicitando asistencia jurídica, al entender que este procedimiento no iba a ser amistoso.

Ese mismo día, a las 17:54 horas, la acusada desde su correo profesional, remitió a su amiga, Florencia, un mail en el que, con el título: "Consulta/Primeros pasos", le reenvía el citado correo añadiendo el mensaje: "jejejeje! Disfrútalo!"

El día 14/11/2014, a las 17:33 horas, la acusada remitió a Florencia, desde su correo profesional, un mail con el título: "Te reenvío el mail de tu futuro..." reenviándole la totalidad de los correos intercambiados con su cliente en el ámbito de la relación profesional y de conf‌ianza entre abogado y cliente.

El día 27/02/2015, Raimundo remitió un correo electrónico a su abogada planteándole cuestiones íntimas y personales en relación con su proceso de separación matrimonial. En concreto, le trasladó sus sospechas en relación a una posible relación extramatrimonial de su mujer y su intención de contratar un detective privado. El día 2/03/2015, a las 17:17 horas, la acusada, desde su mail profesional, respondió a su cliente exponiéndole su opinión en relación a la custodia de los menores, pruebas que podrían ser utilizadas en el futuro procedimiento de divorcio...

El día 6/03/2015, a las 00:33 horas, la acusada remitió a Florencia un mail con el título: "Borrador de contrato" y le reenvió todos los correos anteriores mantenidos con su cliente.

La causa se recibió en este juzgado el día 26/06/2019 y estuvo paralizada, sin causa Imputable a la acusada, hasta el día 15/04/2021 que se dictó auto de admisión de pruebas".

La parte dispositiva de la sentencia establece: "FALLO: CONDENO a Ascension como autora criminalmente responsable de un delito continuado de revelación de secretos por el que fue acusada por el Ministerio Fiscal, con la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 2 años, 6 meses y 1 día, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses y 1 día con una cuota diaria de 6 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogada durante un tiempo de 4 años y 1 día, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Notif‌icada la referida sentencia, por la defensa del acusado se interpuso de apelación en tiempo y forma, y admitido en ambos efectos, se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio f‌iscal.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo siendo designado ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esther Arranz Cuesta que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado se alega como primer motivo error en la apreciación de las pruebas.

Dentro de este primer motivo el recurrente realiza varios subapartados:

- error en la apreciación de la prueba documenta: El denunciante aportó "cuatro bloques documentales" consistentes en varios correos electrónicos cruzados con su patrocinada; lo aportado es el soporte papel de

los correos electrónicos. El recurrente sostiene que reconoce las conversaciones que se recogen en estos documentos mantenidas entre el Sr. Raimundo y su patrocinada, pero lo que su patrocinada no ha reconocido nunca es haber reenviado estos correos a Florencia . Ni el juez instructor, ni el Ministerio f‌iscal consideraron necesario practicar diligencia alguna tendente a conf‌irmar la veracidad de los hechos denunciados, esto es, el reenvío por su patrocinada de los correos cruzados con Raimundo . Alude el recurrente a la STS 2047/15 de 19.5-2015, y que si bien la juez a quo invoca la STS de 19-7-2018, en todas las fases de procedimiento se ha negado la comisión del hecho delictivo imputado a su patrocinada, sin que ni el Juez ni el Ministerio f‌iscal haya interesado prueba alguna en relación a dichos correos. Son unos documentos cuestionados, negados e impugnados sin que por quien pretende hacerlos valer en juicio se haya probado ni practicado diligencia alguna tendente a dotarlos de fuerza probatoria y sin embargo han sido acogidos como prueba de cargo.

El hecho de que, incomprensiblemente, en los documentos aportados con la denuncia no aparezca la cabecera de la cuenta correo electrónico del denunciante, quien af‌irmó haberlo recibido por e-mail e imprimirlo poco tiempo después es un dato relevante a la hora de valorar su autenticidad a lo que la sentencia no hace la más mínima referencia.

El razonamiento que la juez a quo realiza en la sentencia sobre la denuncia presentada por su patrocinada en Comisaria de DIRECCION003 y la documentación que aportaba a la misma pulveriza el principio de presunción de inocencia. El día 6 de abril de 2017, más de once meses antes de que el denunciante interpusiese la denuncia, su patrocinada denunció que sospechaba haber sufrido un ataque informático en su cuenta de correo electrónico, y el motivo de sus sospechas era porque un antiguo cliente le había manifestado que algunos correos electrónicos que había intercambiado con él habían aparecido en cuentas de terceros, no habiendo sido enviado por ninguno de los anteriores. Dicha denuncia no se aportó con anterioridad por haber sido extraviada, y si no se aportaron los correos que se aportaban a la denuncia era porque se trataban de correos electrónicos cruzados con otros clientes que nada tenían que ver con la causa, siendo correos de terceros que no pueden aportarse sin consentimiento de terceros. Sin embargo la juez concluye que se trata de los correos que mantuvo con el denunciante.

Sostiene el recurrente que una correcta valoración de la prueba documental aportada por la denunciante debería haber conducido a no reconocer su validez como prueba de cargo.

- Error en la valoración de las pruebas testif‌icales: Según la sentencia de instancia, las declaraciones de ambos testigos "refuerzan y son coherentes con las conclusiones anteriores obtenidas por otros medios de prueba", que no pueden ser sino los documentos aportados con la denuncia.

El recurrente sostiene que los testigos mintieron. Raimundo mintió al manifestar que simplemente tenía una relación de amistad con Florencia, mentira que no es irrelevante. Hasta 2017 mantuvieron una relación de afectividad y de convivencia; ambos contratan los servicios profesionales de la acusada para dirigir sus procesos de divorcio y ambos decidieron poner f‌in a esta relación profesional al estar en desacuerdo con la forma de proceder de la recurrente y le reclamaron la devolución de parte de honorarios y ambos decidieron presentar la denuncia por unos motivos que nada tiene que ver con un delito de revelación de secretos. El denunciante y testigo pretender aparentar que la denuncia origen de las actuaciones surgió de una conversación casual y con la f‌inalidad de "hacer justicia" cuando la realidad es bien distinta y directamente relacionada con la negativa a devolverles los honorarios por parte de su patrocinada; su intervención en el juicio está guiada por el rencor y la f‌inalidad de perjudicar a su patrocinada. No concurre el...

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