SAP Madrid 448/2022, 13 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución448/2022
Fecha13 Septiembre 2022

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MCSM

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0097846

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1154/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 438/2021

Apelante: D./Dña. Pura

Procurador D./Dña. FERNANDO ESTEBAN CID

Letrado D./Dña. DAVID GONZALEZ SANCHO

Apelado: D./Dña. Teodoro

Procurador D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO

Letrado D./Dña. NEREA PEREZ LIZUNDIA

SENTENCIA Nº 448/22

Magistrado/as:

Dª Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)

D. Francisco Javier TEIJEIRO DACAL

Dª Inés DIEZ ALVAREZ

En Madrid, a 13 de septiembre de 2022

Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Pura, contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, en fecha 17 de mayo de 2022, en la causa arriba referenciada.

La apelante ha estado asistida por el Letrado D. David González Sancho

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: "En el presente caso ha quedado acreditado y aseverado que en virtud de Sentencia de Juicio Verbal, en el Procedimiento 10/2016, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid, en fecha 22 de Junio de 2016, se imponía al acusado Teodoro

    , la obligación de abonar la pensión de alimentos a favor de su hija, la cantidad de 200 euros, más el IPC correspondiente, y la mitad de los gastos extraordinarios.

    El acusado no ha abonado la pensión de alimentos, desde febrero de 2018 a junio de 2021, no obstante, no queda acreditado que disponga de medios económicos y que exista una voluntad optativa por parte del acusado de satisfacer y cumplir con sus obligaciones familiares.

    El fallo de la sentencia recurrida dice así: " ABSUELVO a Teodoro del delito de IMPAGO DE PENSIONES del que venía siendo acusado en este procedimiento

  2. La recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

  3. El resto de las partes impugnaron el recurso de apelación y solicitaron la conf‌irmación de la resolución recurrida.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Plantea la recurrente, como primer argumento del recurso apelación, quebrantamiento de normas y garantías procesales, con indefensión, por indebida denegación de prueba, con infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución al habérsele denegado la aportación de un documento consistente en el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 76 de Madrid en virtud del cual se procedía a la suspensión del uso del punto de encuentro judicial para el inicio del régimen de visitas ante la imposibilidad de contactar con el denunciado, lo cual le permitía acreditar, según la recurrente, que el progenitor no estaba incumpliendo únicamente sus obligaciones de carácter económico sino también las de carácter personal.

La Jueza a quo, al inicio del juicio oral como cuestión previa, admitió la aportación de los documentos 1 y 3, incorporados a la causa por la acusación particular, pero rechazó la aportación del documento número 2 por considerar que el régimen de visitas no tenía relación con el supuesto incumplimiento del pago de la pensión de alimentos a la hija menor.

Con el recurso de apelación se ha aportado dicho documento que ha quedado incorporado a la causa y donde se observa que el 8 de julio de 2021 el Juzgado de Primera Instancia número 76 de Madrid acordó el cese de la medida de entregas y recogidas en el punto de encuentro. Si ello acredita o no que el acusado ha hecho dejación, tanto de sus deberes económicos como de sus deberes personales para con la menor, es algo que tiene escasa relación con los hechos aquí enjuiciados que se remiten a una cuestión económica y de capacidad para abonar la pensión.

Sin embargo, una vez aportado el citado documento y dado que el principio que ha de regir es el de favor probationis, queda incorporado a las actuaciones, si bien poco aporta en relación con el pago de la pensión de alimentos, su supuesto incumplimiento y la capacidad económica del acusado para hacer frente al mismo, vértice sobre el que descansa el debate del juicio oral.

La sentencia dictada es absolutoria y por ello, dada la dif‌icultad de revocación de las citadas resoluciones dictadas en base a la prueba personal practicada en el juicio oral, se solicita la nulidad de la citada sentencia y que se devuelvan las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. En el SUPLICO A LA SALA se dice que se dicte resolución mediante la que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la repetición del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.2 de la LECrim con juez distinto.

Es decir, entre la argumentación jurídica contenida en el último párrafo del recurso de apelación y la parte del SUPLICO existe una contradicción puesto que en la primera no se hace referencia a la petición de repetición del juicio mientras que en la segunda se hace referencia a que se repita el juicio con juez distinto.

Para la repetición del juicio es preciso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 792.3 Lecrim, que dice que: "Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que que conserven su validez todos aquellos actos cuyo

contenido sería idéntico, no obstante la falta cometida" . Es decir, para declarar la nulidad del juicio es preciso que se haya producido un quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento que haya causado indefensión a la parte. En este caso, se expone que la Jueza a quo ha denegado la incorporación de un documento que hacía referencia al régimen de visitas que posteriormente ha sido incorporado con el recurso de apelación y admitido por esta Sala en esta resolución habida cuenta que ya consta en las actuaciones y que poco aporta al resultado del procedimiento. De lo anterior se deduce que no se le ha causado indefensión con la inadmisión del citado documento en la primera instancia porque poco aporta a la causa y se ha incorporado con el recurso de apelación, por lo que se conoce su contenido y puede ser valorado.

Así pues, no procede estimar la petición de declaración de nulidad del juicio oral cómo se solicita en el SUPLICO a este Tribunal y, por tanto, no procede la repetición del juicio ante juez distinto del que ha dictado la sentencia absolutoria que ahora se recurre.

En relación con la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, consciente la recurrente de la dif‌icultad de revocación de las sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas personales practicadas en el juicio oral desde la remota sentencia 167/2002 del Tribunal Constitucional, argumenta que la sentencia incurre en contradicción y se encuentra falta de lógica, por lo que solicita su nulidad.

Es cierto que una vez leída y examinada la sentencia esta contiene a veces argumentos que se dan por ciertos cuando en realidad no han quedado acreditados con las pruebas practicadas en el juicio oral, tratándose de manifestaciones esgrimidas por las partes para sostener sus pretensiones sin que vengan apoyadas en pruebas documentales objetivas o en testimonios. Sin embargo, ello no obsta para que la conclusión a la que va a llegar este Tribunal, una vez examinadas las pruebas practicadas en el juicio oral, sea idéntica a la que recoge la sentencia recurrida, es decir, la absolución del denunciado, por lo cual ninguna indefensión se ha causado a la recurrente con el dictado de la sentencia absolutoria y, por tanto, no procede acordar su nulidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por los motivos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO

Alega la recurrente, como segundo argumento del recurso de apelación, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y error en la valoración de la prueba. Aquí reside el centro de su argumentación puesto que sostiene que la Jueza a quo ha valorado erróneamente la prueba practicada llevando a cabo un razonamiento completamente arbitrario e incoherente que le ha conducido a af‌irmar la inexistencia del elemento subjetivo del tipo, es decir, la conducta dolosa de no proceder al abono de la pensión de...

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