SAP Madrid 704/2022, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución704/2022
Fecha28 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0175146

Recurso de Apelación 941/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid

Autos de Pza para impugnación del inventario y de la lista de acreedores ( Art 96 LC) 1510/2020

APELANTE: Jose Luis

Procurador: D. Javier García Guillen

Letrado: D. Alejandro Ingram Solís

APELADO: ALQUILER PARA JOVENES DE VIVIENDAS EN COLMENAR VIEJO

Procurador: D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros

Letrado: D. Leandro Martínez-Zurita Santos de Lamadrid

APELADO: ADMINISTRACION CONCURSAL DE ALQUILER PARA JOVENES DE VIVIENDAS EN COLMENAR VIEJO, S.L.

Letrado: D. Jordi Albiol Plans

SENTENCIA núm. 704/2022

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D./Dña. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

D./Dña. RAFAEL FUENTES DEVESA

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 941/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2021 dictada en el procedimiento incidental núm. 1510/2020 seguido ante el Juzgado Mercantil nº 14 de Madrid

Han sido partes en el recurso, como parte apelante Jose Luis, y como parte apelada, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad ALQUILER PARA JÓVENES DE VIVIENDAS EN COLMENAR VIEJO, S.L. y la

concursada ALQUILER PARA JÓVENES DE VIVIENDAS EN COLMENAR VIEJO, S.L., representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados

Es magistrado ponente don Rafael Fuentes Devesa, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por Jose Luis contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad ALQUILER PARA JÓVENES DE VIVIENDAS EN COLMENAR VIEJO, S.L. y al concursada ALQUILER PARA JÓVENES DE VIVIENDAS EN COLMENAR VIEJO, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, interesa en su suplico se dicte sentencia por la que:

I. Rectif‌ique la lista de acreedores y declare que el crédito que ostenta Jose Luis frente a Alquiler Para Jóvenes de Viviendas en Colmenar Viejo, S.L por importe de 20.701.949,42 euros, que ha sido reconocido como subordinado, debe clasif‌icarse de la siguiente forma:

a) 16.913.915,03 euros de principal como crédito con privilegio especial;

b) 1.700.000 euros de intereses ordinarios como crédito con privilegio especial;

c) 964.214,64 euros de intereses de demora como crédito con privilegio especial; y

d) 1.123.819,75 euros de intereses ordinarios como crédito subordinado del art. 92.3 LC .

II. Condene a la Administración Concursal y a la Concursada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

III. Condene a la Administración Concursal a modif‌icar la lista de acreedores contenida en el informe por esta elaborado, al objeto de adaptarlos a lo dispuesto en los anteriores pedimentos.

IV. Todo ello, con expresa imposición de costas a la Concursada y la Administración Concursal que se opusieren, en su caso, a la presente demanda incidental, de conformidad con el artículo 196.2 LC .

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado Mercantil nº 14 de Madrid dictó sentencia, con fecha 27 de enero de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Se desestima la demanda incidental interpuesta por Jose Luis, frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL del concurso voluntario de la entidad ALQUILER PARA JÓVENES DE VIVIENDAS EN COLMENAR VIEJO, S.L. y concursada, ALQUILER PARA JÓVENES DE VIVIENDAS EN COLMENAR VIEJO, S.L., con expresa condena en costas de la parte actora"

TERCERO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación. Tramitado en forma legal el recurso de apelación y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se ha formado el presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 22 de septiembre de 2022.

CUARTO

- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

  1. En el concurso de ALQUILER PARA JÓVENES DE VIVIENDAS EN COLMENAR VIEJO, S.L. ( en adelante, la concursada) declarado el 9 de julio de 2020, los créditos de Jose Luis con garantía hipotecaria comunicados han sido incluidos en la lista de acreedores como créditos subordinados, al considerar la Administración Concursal (AC en abreviatura) que al momento del origen del crédito, el entonces acreedor hipotecario, Caja Segovia (y Bankia como sucesora de ésta), era persona especialmente relacionada con la concursada, y por ello el crédito subordinado; condición del crédito que se transmite al adquirente del mismo ( Jose Luis )

  2. En la demanda de impugnación de la lista de acreedores interpuesta por Jose Luis frente a la AC y la concursada se pide que el crédito por importe de 20.701.949,42 euros reconocido como subordinado se clasif‌ique de la siguiente forma: a) 16.913.915,03 euros de principal como crédito con privilegio especial; b)

    1.700.000 euros de intereses ordinarios como crédito con privilegio especial; c) 964.214,64 euros de intereses de demora como crédito con privilegio especial; y d) 1.123.819,75 euros de intereses ordinarios como crédito subordinado del art. 92.3 LC. En esencia, aduce i) que el crédito inicial de Caja Segovia no era subordinado, al no tratarse de un préstamo societario, sino de un préstamo promotor, por lo que era de aplicación la excepción

    del art. 92.5 de la LC (ahora art. 281.2.3º TRLC) y ii) la concurrencia de circunstancias en la transmisión que destruyen la presunción del art. 93.3 LC ( ahora art 284TRLC), al no existir intención fraudulenta, y haberse realizado la compra a precio de mercado.

  3. La sentencia estima de aplicación el TRLC, y con rechazo de la tesis de la demanda, conf‌irma la subordinación del crédito, con arreglo al art 281.1.TRLC en relación con el art 283.1. 1º, al considerar que no es de aplicación la excepción del art 281.2.TRLC y que no ha sido desvirtuada la presunción de especial relación con el concursado del adquirente de los créditos, prevista en el art 284 TRLC

  4. Frente a ello se alza la actora, que pide la revocación de la sentencia, con la consiguiente estimación de la demanda, con reproducción, en esencia, de los argumentos vertidos en la instancia

  5. A ello se oponen los demandados, que estiman acertada la valoración fáctica y jurídica verif‌icada por la sentencia, cuya conf‌irmación solicitan. De forma específ‌ica, la concursada interesa la inadmisibilidad del recurso por los siguientes motivos : 1º) infracción del art. 458.2 LEC; 2º) incumplir los requisitos de admisión de los recursos establecidos en los Acuerdos adoptados en Junta Sectorial de Magistrados de las Secciones Civiles Generales y de la Sección Mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2019; 3º) infracción de los arts. 412 y 456 LEC por la existencia de "mutatio libelli" en cuanto a la alegación séptima del recurso

SEGUNDO

La admisibilidad y objeto del recurso. Hechos relevantes

  1. El primer motivo de inadmisibilidad denuncia la infracción del art. 458.2 LEC, ya que el apelante vuelve a verter todo su alegato efectuado ante el Juzgado a quo, pero sin referencia alguna a qué determinados pronunciamientos impugna

    Valoración del Tribunal

  2. El art. 458.2 LEC establece que el apelante debe, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, exponer las alegaciones en que basa la impugnación. Es cierto que es criterio de esta Sección 28 de la Audiencia de Madrid que el apelante tiene que concretar los motivos de la discrepancia con la sentencia recurrida, sin que a tal efecto sea suf‌iciente una mera remisión a lo actuado en la instancia anterior. En este sentido, sentencia núm. 520/2019 de 4 de noviembre de 2019

    El que la técnica seguida en el recurso al reproducir en buena parte el contenido de la demanda no sea la más adecuada no signif‌ica que incurra en causa de inadmisibilidad. Es suf‌iciente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo, al identif‌icar los pronunciamientos impugnados, los problemas jurídicos y la divergencia con la resolución judicial y el fundamento de lo pretendido, y ello aquí se colma, más allá que esa técnica de replicar literalmente la demanda no sea paradigma de precisión forense, pues ello no puede llevar aparejada una consecuencia del calibre como la pretendida. Las propias sentencias de este Tribunal invocadas por la apelada lo revelan, pues en ninguna de ellas la respuesta es la inadmisión ad limine aquí pretendida, que se antoja contraria a la constante doctrina constitucional que af‌irma el sentido f‌inalista de los requisitos procesales, y la inaceptabilidad de formalismos o rigorismos excesivos, que pugnarían con el artículo 24.1 CE y la observancia de un criterio de proporcionalidad entre el defecto procesal y la sanción aplicada.

  3. El segundo de los motivos de inadmisibilidad es el relativo al incumplimiento de los requisitos de admisión de los recursos establecidos en los Acuerdos adoptados en citada Junta Sectorial de Magistrados referente al límite de la extensión de los escritos de recurso

    Valoración del Tribunal

  4. Es evidente que el recurso incumple la limitación propuesta de 25 folios, pero ello no determina el efecto...

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