SAP Barcelona 492/2022, 20 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución492/2022
Fecha20 Septiembre 2022

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120198255396

Recurso de apelación 840/2020 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1413/2019

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Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012084020

Parte recurrente/Solicitante: Gracia

Procurador/a: Leila Cabo Godoy

Abogado/a: Antoni Ordoño Pino

Parte recurrida: SABADELL REAL ESTATE HOUSING S.L, I.OCP CL DIRECCION000 Nº NUM000

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: ROCÍO VÁZQUEZ LÓPEZ

SENTENCIA Nº 492/2022

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta SoldevilaSergio Fernández Iglesias

Barcelona, 20 de septiembre de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se recibieron en esta Audiencia los autos de juicio verbal remitidos por el Juzgado de referencia a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Gracia contra la sentencia de fecha 9/6/2020 y en el que consta como parte apelada SABADELL REAL ESTATE HOUSING, SOCIEDAD LIMITADA.

Segundo

El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA PRADERA RIVERO, en nombre y representación de la mercantil SABADELL REAL ESTATE HOUSING SL, contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA DIRECCION000, NUMERO NUM000, DE TERRASSA, y contra Dº Gracia

, y en su virtud, condeno a la parte demandada a que desaloje el inmueble litigioso, sito en LA DIRECCION000

, NUMERO NUM000, DE TERRASSA, y lo deje libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento, con expresa imposición de las costas a la parte demandada . ."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Quinto

Actúa como ponente el magistrado don Sergio Fernández Iglesias, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Objeto procesal.

En la demanda rectora del procedimiento, por parte de SABADELL REAL ESTATE HOUSING, SLU, se ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de dicha f‌inca de Tarrasa. Alegó para ello que era propietaria de la f‌inca reseñada, y la ocupación de la misma por personas de las que se desconocían datos identif‌icativos, por negarse a esa identif‌icación cuando contactar con los ocupantes, de modo que fracasando las gestiones amistosas para recuperar la posesión de la f‌inca, a la sociedad actora no le quedó más opción que interponer la demanda que aún nos ocupa.

La parte demandada fue declarada en situación procesal de rebeldía, al no comparecer en legal forma, y dictada sentencia por la cual fue estimada la demanda, doña Gracia interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada y solicita en su recurso revocar la sentencia apelada, declarando su nulidad "por vulnerar los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva e igualdad de partes", todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

La parte actora se opone a dicho recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La nulidad de actuaciones.

La petición referida, de nulidad de actuaciones, no se sostiene en modo alguno, en cuanto ni se ha vulnerado norma procesal ninguna -menos, claro es, esencial como la referida en los artículos 225.3º LEC y 238.3º LOPJni, por tanto, pudo producirse indefensión ninguna a la parte apelante por esa no vulneración de norma ninguna, ni esencial ni no esencial, del procedimiento, por lo que se hizo imposible que el Juzgado vulnerase el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 CE, ni tampoco a la igualdad de partes, resultando, además, que esa cuestión no tiene nada que ver con la distinta de falta de legitimación pasiva indicada por la apelante, alegato paradójico porque no cuadra con la personación para apelar de la apelante.

En efecto, se invoca un tanto paradójicamente dicha nulidad de actuaciones en el cuerpo del escrito, en cuanto se dice que no residía en el inmueble objeto de la demanda, por la mera alegación de vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y que se habría causado indefensión a la apelante.

Justo al contrario, el precepto que se dice infringido, el art. 496 LEC, aparece escrupulosamente respetado en el procedimiento. Se emplazó a los ignorados ocupantes de la f‌inca referida en el suplico rector procesal, DIRECCION000, nº NUM000 de Terrassa, correspondiente a la nota registral aportada por la actora, al folio 73 vuelto, incluida la mención a la escalera NUM001, y se emplazó efectivamente a dichos ocupantes no identif‌icados en la persona de doña Gracia, según puede verse al folio 79, incluida la mención a la escalera NUM001, persona, hoy apelante, que f‌irmó ese emplazamiento hecho en 7 de febrero de 2020, añadiendo vivir sola desde hacía un mes. Luego pasó el tiempo preclusivo de diez días indicado en el art. 438 LEC y en el decreto de incoación del proceso de 9.12.2019, sin que compareciera la persona emplazada que dijo vivir en solitario en la f‌inca ocupada, por lo que la diligencia de ordenación de la LAJ de 25 de febrero de 2020, folio 80,

declarando la rebeldía procesal de la parte demandada, incluida nominalmente la Sra. Gracia respetó aquel art. 496 que se dice vulnerado.

Por tanto, no se cumplió ninguno de los dos requisitos que la misma apelante señala como necesarios para la declaración de nulidad que pretende respecto de una f‌inca que dice que no es la de su residencia, colmando su incongruencia; ni se produjo infracción ninguna procesal sustancial -tampoco no sustancial-, ni, claro es, porque era imposible, a consecuencia de esa no infracción se pudo conjeturar siquiera, como consecuencia ni directa ni indirecta, ninguna indefensión, y menos, claro es, en la persona de la apelante.

Tampoco se da explicación alguna a que la apelante no se personase ante el Juzgado que llevaba su asunto en el plazo de diez días hábiles contaderos desde aquella fecha de su emplazamiento personal.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el incidente de nulidad de actuaciones previsto y regulado en los arts. 241 LOPJ y 228 de la LEC tiene carácter excepcional, pues únicamente procede en aquellos supuestos en los que se denuncien defectos de forma que hubieren causado indefensión, imputables al órgano judicial, en ATS de 19 de junio de 2001, o cuando el fallo incurra en incongruencia, ATS 19 de junio de 2001. La misma jurisprudencia, al analizar diferentes supuestos de nulidad ha conf‌igurado este incidente, como una vía residual y última a la que se suele acudir para subsanar o resolver errores graves en un procedimiento que es preciso anular para restaurar la situación procedimental alterada por un error de tramitación o resolución del juez, cuando esté fundada en cualquier infracción de un derecho fundamental de los contemplados en el art. 53.2 de la Constitución española.

Por tanto, no imputándose, en realidad, ningún error indef‌inido de ninguna actuación del órgano judicial, es claro que no puede decretarse la nulidad procesal, menos a la vista de la falta de claridad con la que se relatan los hechos, y la falta de explicación acerca de la razón de no comparecer directamente en el órgano judicial correctamente designado en la cédula de...

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