STSJ País Vasco 268/2022, 5 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución268/2022
Fecha05 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 474/2021

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 268/2022

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a cinco de julio de dos mil veintidós.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 474/2021 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la resolución del Organismo Jurídico Administrativo de Álava. -OJAA-, de 9 de abril de 2.021, parcialmente desestimatoria (pues se anula la sanción impuesta) de la reclamación nº 115/2018, seguida frente a liquidaciones nº 2018/300.032; 300.033; 300.034 y 300.035 del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.012, 2.013, 2.014 y 2.015.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : INDUSTRIAS TÉCNICAS DE LA ESPUMA, S. L. U., representada por el procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por el letrad D. ISIDRO DEL SAZ CORDERO.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representada y dirigida por letrado/a de la ASESORÍA JURÍDICA DE LA DIPUTACIÓN DE ARABA-ÁLAVA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de junio de 2021 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMÁN ORS SIMÓN, actuando en nombre y representación de INDUSTRIAS TÉCNICAS DE LA ESPUMA, S. L. U., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Organismo Jurídico Administrativo de Álava. -OJAA-, de 9 de abril de 2.021, parcialmente desestimatoria (pues se anula la sanción impuesta) de la reclamación nº 115/2018, seguida frente a liquidaciones nº 2018/300.032; 300.033; 300.034 y 300.035 del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.012, 2.013, 2.014 y 2.015; quedando registrado dicho recurso con el número 474/2021.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 13 de diciembre de 2021 se fijó como cuantía del presente recurso la de 282.870,82 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 23 de junio de 2022 se señaló el pasado día 30 de junio de 2022 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso la firma recurrente "Industrias Técnicas de la Espuma, S.L -INTECSA-", combate la resolución del Organismo Jurídico Administrativo de Álava. -OJAA-, de 9 de abril de 2.021, parcialmente desestimatoria (pues se anula la sanción impuesta) de la reclamación nº 115/2018, seguida frente a liquidaciones nº 2018/300.032; 300.033; 300.034 y 300.035 del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.012, 2.013, 2.014 y 2.015.

El recurso se articula mediante escrito de demanda de los folios 51 a 64, con cuatro motivos diferentes que se enuncian en la pagina 3 de dicho escrito rector y se resumen como sigue;

-Nulidad del procedimiento por remisión del expediente incompleto omitiéndose pruebas sustancialmente necesarias para la elaboración del acto. Se sostiene en este punto que ha sufrido indefensión y perdida de garantías por haberse remitido incompleto el expediente. En vía económico-administrativa se le puso de manifiesto el e.a. el 20 de marzo de 2.018 manifestando que estaba incompleto y pidiendo que se completara. Lo mismo se manifiesto tras una nueva puesta de manifiesto el 16 de febrero de 2.021, pues existen e-mails en que adjuntan documentos, explicando facturas o contratos solicitados por la Inspección, tablas Excel con reparto de costes, etc..., y tampoco están los documentos aportados con las alegaciones el 2 de octubre de 2.017. La resolución del OJAA no recogió esa solicitud ni declaró nulo de pleno derecho el procedimiento inspector, sin haber examinado la totalidad del expediente, lo que considera contrario a su función revisora, al decir que estaban en poder de la reclamante y no los aportaba, ni solicitaba su incorporación, lo que resulta incierto como se ha dicho. Además el OJAA refiere la infracción de nulidad solo a los documentos esenciales, mientras que la actora considera que son los esenciales los que faltan en este caso e implican pérdida de garantías. (requerimientos de información realizados previamente y e-mails con explicaciones dadas por la actora). El OJAA considera que no ha habido indefensión pues la reclamante pudo impugnar las liquidaciones con pleno conocimiento de causa, pero la parte de la documentación que falta es la que acredita la utilidad y realidad de los servicios (intragrupo) y el órgano revisor no puede entrar sin ella a valorar el fondo del asunto.

-Nulidad por falta de motivación de la resolución e incurrir en incongruencia omisiva. En este apartado se aduce ese defecto tanto respecto de la liquidación como de la Resolución económico-administrativa que, a criterio de dicha parte, no motivan ni contestan a las alegaciones de la actora incurriendo en incongruencia El OJAA se atiene a lo dicho por la Inspección y el criterio adoptado no parte de su propio análisis del expediente, con lo que la reclamante no alcanza a entender por qué no se consideran suficientes las pruebas ofrecidas por ella. Se invoca el articulo 126.4 de la NFGT de Álava, haciendo cita de sentencias al respecto.

-Adecuada justificación documental de los servicios intragrupo. Sostiene que a través de la documentación aportada se habría acreditado que los servicios de apoyo a la gestión prestados por "Hutchinson S.A" a su filial "INTECSA" son reales y ofrecen ventaja y utilidad a la recurrente, Se hace relación de tales documentos, y se aduce después que aunque la carga de la prueba corresponde a quien hace valer su derecho, ninguna prueba ha resultado válida para la Inspección ni el OJAA. Se invoca el articulo 75.1 de la LPAC 3/2015 sobre la investigación de oficio por parte de la Administración, aunque favorezca al administrado.

-Procedencia de la deducibilidad de los gastos por servicios intragrupo. En este único capítulo que puede considerase de fundamentación jurídico-material del recurso, la sociedad recurrente formula un extenso alegato en que se parte de la base de que la Inspección rechaza en los ejercicios regularizados la totalidad de la deducción de los gastos por servicios recibidos de la citada firma francesa denominados "R& D Management Fees" y "Administrative Management Fee s" por suma global de 894.000 €. Señala que no comparte el criterio de la Administración por las razones que separadamente expone a continuación. Y así;

· Se trata de servicios unidos a la estructura del grupo multinacional y proporcionan apoyo a las empresas del mismo, y entre los recibidos por INTECSA desde la matriz, están los de tecnologías de la información, recursos humanos, contables y administrativos, control y calidad, etc...considerados diversos y de escaso valor añadido para dedicar a ellos personal propio (Foro Europeo sobre Precios de Transferencia), o, según la OCDE, servicios por "iguala" u "on call", plenamente válidos. Se contrata con ellos poder solicitar uno o varios servicios como en igualas de consultores o asesorías, etc... y se pagan aunque no se usen por tener a disposición la opción de usarlos, y no por ello dejan de tener valor económico.

· Los servicios se han valorado por su valor normal de mercado, y la Inspección lo niega solo porque no se ha detallado una imputación de coste de cada uno a la sociedad que los recibe. Se calcula por distribución de gastos, refacturando en función de la cuota de negocios con criterio racional, y para ello aportó dossier de precios de trasferencia y tablas Excel detallando sucintamente los gastos/costes intragrupo, así como soportes contables libros y ficheros de cuentas bancarias (que no están en el expediente, pero han sido admitidos en acta) así como contratos con "Hutchinson" disponibles en los folios 282 a 287 y 288 a 293, siendo esencial en cuanto en ellos se detallan los servicios y su retribución. Cita artículos 43 u 44 de la NFIS 37/2013, de 13 de diciembre, sobre distribución según criterios de racionalidad, siéndolo a su juicio el de reparto por cuota de negocios.

· El importe que paga por los servicios no se corresponde con su valor especifico, sino por distribución de costes incrementados por un porcentaje de mercado y repartido entre las filiales por volumen de negocio. Cita criterio de la OCDE sobre precios de trasferencia, y añade que el TS ha avalado este criterio (en sentencia sin datos suficientes); y también cita Sentencias del TSJ de Galicia.

· Sobre realidad, se insiste en la aportación de los referidos contratos y de facturas con mención al concepto de dichos contratos, así como numerosos correos electrónicos que acreditan dicha realidad e individualizan los servicios, y, si no todos, al menos algunos debieron ser valorados por la Inspección al no ser sostenible que ningún gasto este acreditado ni preste beneficio, incluso cuando son de cumplimiento normativo.

· Sobre la utilidad de los servicios, dice...

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1 sentencias
  • STSJ País Vasco 388/2022, 8 de Noviembre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
    • 8 Noviembre 2022
    ...tengan que compartirla, y por glosarlo una vez más vamos a trascribir un párrafo de nuestra sentencia de 5 de julio de 2022 (ROJ: STSJ PV 2476/2022) en el R.C-A nº 474/2021, que es el que * "Respecto de la motivación hay que comenzar por indicar que el Tribunal Constitucional, por ejemplo, ......

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