STSJ Extremadura 533/2022, 13 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución533/2022
Fecha13 Octubre 2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00533/2022

SENTENCIA Nº 533/2022

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a trece de Octubre de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 135/2022, promovido por la Procuradora Dª. Ana María García Fernández, en nombre y representación de TRANSPORTES URBANOS DE BADAJOZ, S.A., siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TEAREX), representada por el Abogado del Estado; recurso que versa contra la resolución del TEARE de 31 de enero de 2022, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la resolución de 8 de febrero de 2019 del Inspector regional la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el Impuesto de Sociedades de la recurrente del ejercicio 2015, del que resultaba un importe a ingresar de 139. 1981,35 € en que la liquidación impugnada se produce por el incremento de la base imponible declarada fiscalmente deducible por la provisión dotada por la entidad con relación a la devolución de ingresos indebidos derivada del Impuesto de ventas minoristas de determinados hidrocarburos y ello de conformidad con lo que se establece en el artículo 14 de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre del Impuesto de Sociedades, ratificando también la sanción impuesta de 96.077,00 euros, considerando la recurrente que tales resoluciones administrativas se basan en la improcedencia de la regularización practicada pues la provisión enjuiciada se llevó a cabo como consecuencia de la obligación del pago que tenía en favor del Ayuntamiento de Badajoz por los importes percibidos por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

CUANTÍA: 236.058,40 €

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda, a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se dictó auto de prueba con el resultado que obra en autos, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado-especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación, la resolución del TEARE de 31 de enero de 2022, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la resolución de 8 de febrero de 2019 del Inspector regional la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el Impuesto de Sociedades de la recurrente del ejercicio 2015, del que resultaba un importe a ingresar de 139. 1981,35 € en que la liquidación impugnada se produce por el incremento de la base imponible declarada fiscalmente deducible por la provisión dotada por la entidad con relación a la devolución de ingresos indebidos derivada del Impuesto de ventas minoristas de determinados hidrocarburos y ello de conformidad con lo que se establece en el artículo 14 de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre del Impuesto de Sociedades, ratificando también la sanción impuesta de 96.077,00 euros, considerando la recurrente que tales resoluciones administrativas se basan en la improcedencia de la regularización practicada pues la provisión enjuiciada se llevó a cabo como consecuencia de la obligación del pago que tenía en favor del Ayuntamiento de Badajoz por los importes percibidos por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Considera la Administración Estatal que la liquidación complementaria tiene como base lo establecido en el artículo 10.3 del IS, de acuerdo con el apartado d) del art. 38 del C de Comercio, al entender que en la Ley del Impuesto de Sociedades no existe una norma específica que se refiera a la devolución de impuestos contabilizados en su día como gasto debe tenerse presente lo que se establece en el Plan General de Contabilidad, aprobada por el RD. 1514/2007 de 16 de noviembre, que con relación a la devolución de impuestos indebidos como consecuencia de pagos indebidamente realizados, lo que tiene respaldo en la Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V-2462-14 por lo que concluye que la devolución de este impuesto, en su día deducido como gasto, debe imputarse como ingreso del ejercicio en que se reconoce la devolución, destacando que las cantidades recibidas por la recurrente las incorpora en una cuenta de ingresos extraordinarios y en otra de ingresos financieros, si bien revirtiendo a la cuenta de pérdidas y ganancias del Impuesto de Sociedades 2015 las cantidades de 47.592,33 € y 25.598,99 euros, como importe del saldo, una vez deducida una provisión del gasto a devolver al Ayuntamiento de Badajoz, de manera que la devolución de ingresos indebidos no los imputó en el ejercicio como ingreso en el que se reconoce su derecho a la obtención de la devolución, de manera que los importes de los ingresos no contabilizados no fueron gravados y por otro lado se produce la provisión de un gasto en la ejercicio 2015, que ocasiona una cuota menor.

Considera también que su postura tiene apoyo en el artículo 14 del Impuesto de Sociedades y en el Plan General de Contabilidad, de acuerdo con la norma de registro y valoración 15, que establece que la empresa reconocerá como provisiones los pasivos que cumpliendo la definición y los criterios de registro o reconocimiento contable contenidos en el marco conceptual de la contabilidad resulten indeterminados respecto a su importe o a la fecha en que se cancelarán. Las provisiones pueden venir determinadas por una disposición legal, contractual o por una obligación implícita o tácita. En este último caso, su nacimiento se sitúa en la expectativa válida creada por la empresa frente a terceros de asunción de una obligación por parte de aquella y el Marco Conceptual del Plan General de...

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