ATS, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3895/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3895/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 19 de octubre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2020, en el procedimiento nº 1167/18 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Transcom Worldwide Spain SL, y 141 personas físicas: D.ª Reyes, D.ª Sara, D.ª Angustia, D.ª Azucena, D.ª Blanca, D.ª Carmela, D.ª Constanza, D. Gervasio, D.ª Elisenda, D.ª Encarnacion, D.ª Estrella, D. Joaquín, D.ª Gloria, D.ª Inocencia, D. Matías, D.ª Lucía, D.ª Mariana, D. Raúl, D.ª Noemi, D.ª Pilar, D.ª María Esther, D.ª Teodora, D.ª Violeta, D. Victorio, D.ª María Inés, D.ª María Purificación, D.ª Agueda, D.ª Ángeles, D. Alvaro, D.ª Benita, D.ª Caridad, D.ª Celestina, D.ª Cristina, D. Cesar, D.ª Erica, D.ª Eulalia, D. Eloy, D. Evaristo D. Feliciano, D.ª Laura, D.ª Macarena, D.ª Sonia, D.ª Vanesa, D.ª Rosario, D.ª Elisabeth, D.ª Visitacion, D.ª Aurora, D.ª Bibiana, D.ª Carlota, D.ª Amalia, D.ª Coral, D. Jose Francisco, D. Carlos Manuel, D.ª Clara, D.ª Florencia, D.ª Estibaliz, D.ª Filomena, D.ª Mariola, D. Bartolomé, D.ª Leticia, D. Celso, D.ª Marta, D.ª Natividad, D.ª Paloma, D. Eutimio, D.ª Herminia, D. Gregorio, D. Hugo, D.ª Ascension, D.ª Elvira, D. Leoncio, D. Marino, D.ª Diana, D. Norberto, D.ª Eugenia, D. Ricardo, D.ª Marina, D. Severino, D.ª Palmira, D. Jose María, D.ª Rocío, D.ª Isidora, D.ª Tatiana, D.ª Purificacion, D.ª Antonieta, D.ª Milagros, D.ª Noelia, D. Ángel, D.ª Raquel, D.ª María Luisa, D. Braulio, D.ª Ángela, D. Diego, D.ª María Rosario, D. Eusebio, D.ª Luz, D. Gonzalo, D. Horacio, D.ª Concepción, D.ª Debora, D.ª Inmaculada, D.ª Evangelina, D. Manuela, D.ª Salome, D.ª Julia, D.ª Lourdes, D. Pelayo, D.ª Silvia, D.ª Paulina, D.ª Virtudes, D.ª Sabina, D.ª Socorro, D.ª Victoria, D.ª Crescencia, D. Alfredo, D.ª Adela, D. Baltasar, D.ª Matilde, D.ª Candida, D. Cristobal, D.ª Vicenta, D.ª Sagrario, D.ª Felisa, D.ª Marí Jose, D.ª Modesta, D.ª Justa, D. Jeronimo, D. Laureano, D.ª Santiaga, D.ª Ofelia, D.ª Piedad, D. Ovidio, D.ª María Dolores, D.ª Tamara, D.ª Amparo, D. Valeriano, D.ª Eva María, D.ª Celsa, D.ª Angelina y D.ª Enriqueta, sobre materias laborales individuales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de julio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2021 se formalizó por el letrado D. Luis Enrique de la Villa de la Serna en nombre y representación de Transcom Worldwide Spain SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Forma parte de la Sala el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro por imposibilidad y en sustitución del Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín por haberse jubilado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud. 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud. 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud. 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud. 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud. 398/2017), recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 5 de abril de 2022 (rcud. 397/2020) -y las que en ella se citan 12 de enero de 2022 (rcud. 5079/2018), 13 de febrero de 2022 (rcud. 39/2019), 19 de enero de 2022, rcud. 2620/2019 ó 20 de enero de 2022 (rcud. 4392/2018)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida desestimó el recurso de TRANSCOM W. SLU y confirmó la sentencia de instancia que estimó la demanda de oficio de la TGSS y declaró que la prestación de servicios de los 141 codemandados con la empresa es de naturaleza laboral. El 5 de junio de 2017 INSS giró visita al centro de trabajo de la empresa TRANSCOM, y realizó demás actuaciones inspectoras (entrevistas con la representación de la empresa, requerimiento de aportación de documentación), el 28 de agosto de 2018 ITSS levantó acta de liquidación por falta de alta y cotización en el RGSS por el periodo de 1 de mayo de 2013 a 4 de junio de 2017 respecto de los 141 trabajadores. La empresa presta servicios entre otros de asesoramiento legal, en su web figura asesoramiento jurídico bancario proporcionando servicios de BPO a entidades financieras. TRANSCOM formalizó contratos de prestación de servicios con sus clientes bancarios (Caixabank, B. Sabadell, Inversis Net, Deutche bank y Santander), en cada contrato figura forma de prestación de servicios, incluye horario, plazos de entrega, realización de controles de calidad o auditorías.

Con los codemandados TRANSCOM suscribe contratos de arrendamiento de servicios, todos son licenciados en derecho, colegiados como abogados e incluidos en el RETA o mutualidad de la abogacía, con el compromiso de prestar colaboración jurídica (asesoramiento, dictámenes sobre testamentaría, bastanteo de poderes, resolución de consultas planteadas telefónicamente o por escrito, requerimientos de información de organismos judiciales o administrativos, elaboración de contratos), sin pacto de exclusividad. En la visita de ITSS se comprobó que prestaban servicios en la unidad de Legal Services trabajadores por cuenta propia ocupando puestos de letrados (junto con trabajadores por cuenta ajena, entre estos últimos los letrados coordinadores). La mayoría prestan los servicios en las instalaciones, de conformidad con los contratos suscritos por las entidades bancarias y por motivos de seguridad de la documentación que manejan, acuden diariamente, en horarios diferentes dependiendo del departamento (se articulan en el organigrama en atención a los bancos clientes y actividad -bastanteos, testamentarías, comunicaciones, AJN-) y, flexible si pertenecen al grupo 1 o 5. Los únicos que podían no acudir diariamente eran los del grupo 1 y 2 (pudiendo prestar servicios desde sus domicilios o despachos) o cuando tenían su domicilio fuera de Madrid, la prestación de servicios era la misma que la prestada en las instalaciones. Se designan coordinadores en los distintos departamentos, constan sus funciones, los letrados tienen organización, horarios y retribución diferentes dependiendo del cliente (banco) y actividad realizada (descrita con detalle en el HP 8º por departamentos según clientes, ocupación del mismo puesto, prestación, horarios -vinculados al fijado en el contrato por el banco cliente con TRANSCOM-, funciones, método de asignación de expedientes, retribución, funciones de supervisión e instrucciones de los coordinadores, formación, vacaciones, correos electrónicos -a veces externos del banco-, utilización de servicios de informática de TRANSCOM y administrativos, uso de aplicaciones informáticas - de TRANSCOM en determinados departamentos también son las aplicaciones informáticas del banco- y con acceso desde domicilio, así como las personas presentes y ausentes el día de la visita de INSS que prestaban servicios por cuenta propia).

Todos tienen tarjeta de acceso a las instalaciones. Los medios materiales son facilitados por la empresa (ordenadores, impresora, teléfono fijo, mesas...), claves de acceso, red VPN, software y aplicaciones, algunos letrados también utilizan las aplicaciones de los clientes. Muchos utilizan los servicios informáticos y también los servicios administrativos de TRANSCOM, algunos tienen teléfono corporativo. Las retribuciones se perciben en tres modalidades: iguala anual fija, por número y tipo de expedientes, fórmula mixta (fijo, número de expedientes/consultas y horario) o jornada (5 h. y media y 170 expedientes, 7 horas y 190 expedientes) y variable según consultas/supera número de expedientes. Se abonaban mensualmente contra minuta (con criterios), para algunos departamentos la factura era elaboraba TRANSCOM; siempre el modelo era idéntico, los coordinadores informaban del IVA aplicable y requisitos y les requerían para presentar las facturas al final de periodo mensual. El reparto de expedientes se realiza por los coordinadores o ayudantes de coordinadores, salvo los urgentes. Al iniciar la prestación reciben formación percibiendo remuneración fija pactada, se les aplican cómo hacer trabajo, pautas dictamen, manejo aplicaciones y base de datos de cada cliente. TRANSCOM imparte órdenes e instrucciones por comunicaciones por correo electrónico, deben seguir criterios técnicos, y plantillas facilitadas por la entidad financiera, existe manual para algunos clientes (bien elaborado por TRANSCOM, bien por la entidad bancaria). Se exige la entrega del trabajo en plazo (horas o días), TRANSCOM en los contratos con los clientes se prevén penalizaciones por incumplir, no pasando nada si fuera de plazo el letrado sacaba el trabajo por estar justificado por la dificultad, si era reiterado se hablaba por si había exceso de trabajo. Se grababan todas las llamadas de atención telefónica y las copias de seguridad las guardaba TRANSCOM. Hubo instrucciones sobre vestuario (periodo "casual", inicio en junio y fin en octubre). Todos tienen correo electrónico de la empresa, algunos también de la entidad cliente para la que prestaban servicios. Se realizaban auditorías de cumplimiento de contratos con las entidades financieras de los trabajos ejecutados por los letrados por los coordinadores de TRANSCOM o por algún banco cliente. Las vacaciones (25 días anuales), se comunicaba a los coordinadores y en algunos casos a los bancos, se exigía acuerdo para evitar coincidencias y que el servicio estuviera cubierto, denegándose si no era así y poner el mensaje fuera de oficina al disfrutarlas, régimen aplicado a permisos, ausencias, cambios de turno, retrasos de entrada, consultas médicas. Tenían a disposición una base de datos jurídica contratada por TRANSCOM. Se les exigía seguro de responsabilidad civil, no se les aplicaban penalizaciones, en los contratos con dos bancos TRANSCON respondía directamente.

Consta que los letrados que simultaneaban la prestación con TRANSCOM, entre 2014 y 2018, con: otras actividades profesionales a terceros, con facturación, actividades de promoción o captación de clientes para prestar servicios jurídicos, presentación de declaraciones tributarias con deducción de gastos de promoción, inversiones; o con otras actividades profesionales para terceros declarando facturación adicional a la de TRANSCOM. Constan que en los resúmenes de IVA declaran gastos y/o inversiones relacionados con el desempeño de la actividad profesional. Figuran que han desarrollado actividades de promoción o captación de clientes para la prestación de servicios jurídicos por internet como forma personal o directa y también figuran los letrados codemandados que no consta que prestaran servicios para terceros. [La prueba es aportada por la empresa TRANSCOM o requerida por Auto del Juzgado de 10 de mayo de 2019 en relación con la prueba de la empresa (docs. 22 y 23)]. TRANSCOM presentó alegaciones por disconformidad con el acta de liquidación formulando excepción de incompetencia de ITSS para declarar la existencia de relación laboral sin pronunciamiento previo de la jurisdicción social. De los 141 letrados por los que se levantó acta el 5 de junio de 2017 habían causado baja antes de esa fecha 7 letrados (de ellos figura el inicio de contrato de arrendamientos y las bajas según TRANSCON). Figura la relación de 28 letrados con domicilio fuera de Madrid. Dos trabajadoras han percibido prestaciones contributivas entre mayo de 2013 y junio de 2017. Recurre la empresa.

La Sala sobre la infracción del art. 24 CE y petición de reposición al momento anterior a dictarse sentencia por infracción de la garantías del procedimiento por causar indefensión, con cita de los arts. 281.1 y 3, 283.1 y 2 LEC, consideró que la prueba solicitada (prueba anticipada de resúmenes de IVA de todos los abogados) era innecesaria para resolver sobre la laboralidad, razonando en atención a la cantidad de datos que contiene la sentencia de instancia y argumentando, a mayor abundamiento, que es perfectamente factible compatibilizar una relación por cuenta ajena con otra por cuenta propia para las personas afectadas por el proceso.

Respecto al segundo motivo sobre la relación laboral tras exponer jurisprudencia sobre las notas de laboralidad, en particular en relación con las profesiones liberales, consideró que por el juzgador de instancia se ha analizado de forma exhaustiva y pormenorizada la prestación de servicios, examinando las notas comunes y particulares en que se desarrolla la actividad y la propia sentencia de actividad probatoria, no impugnada, deduce la presencia de las notas propias de la relación laboral: carácter intuitu personae de la prestación de los letrados, asiduidad, continuidad y habitabilidad en la prestación de todos los codemandados (deducido de la antigüedad algunos contratos desde 2002, facturas mensuales de muchos de ellos), retribución periodicidad mensual de la factura, modelo idéntico, (sin referencias a criterios del colegio de abogados sino a tarifas del contrato suscrito y dependiendo de la entidad financiera a la cual se prestaba servicio, elaboración por TRANSCOM de las facturas de los que cobraban por igualas, siendo informados del tipo de IVA que deben aplicar y requerimiento su presentación antes de finalizar el periodo mensual), dependencia (prestación de servicios en las instalaciones, y la no presencia el día de la vista de 55 letrados no puede por sí misma ser suficiente para excluir la RL valorando conjuntamente todos los hechos, 20 prestan servicios desde su domicilio, les es aplicable art.13.3 ET sobre trabajo a distancia, su prestación era igual a la realizada por los que prestaban servicios en las instalaciones, 7 en mayo de 2017 habían causado baja, otros 28 con domicilio fuera de Madrid presume pactaron trabajo a distancia, el horario -salvo un departamento eran fijas jornadas y horarios así como la atención telefónica, algunos logados- organización y reparto del trabajo -ámbito de organización y dirección de TRANSCOM, los responsables y coordinadores eran trabajadores por cuenta ajena, rigurosos plazos de entrega, los mismos establecidos entre la empresa y la entidad financiera, control de actividad mediante registro de actividad telefónica y grabación de conversaciones, régimen de comunicación de vacaciones y ausencias, los contratos con los clientes refuerzan la laboralidad al nacer de la relación contractual de TRANSCOM con terceros, la autonomía es propia de la Lex artis de la abogacía, que puede ejercerse por cuenta ajena, atenuándose en las profesiones liberales la nota de dependencia); ajenidad (destinatario final no era TRANSCOM sino las entidades bancarias clientes de la empresa, poniendo los letrados sus servicios a disposición de TRANSCOM apareciendo su firma en los informe, forma de retribución con carácter fijo, sin uso de medios materiales propios), También razona el juez de instancia sobre la innecesariedad de la prueba de libros de facturas porque todos los medios empleados por todos los letrados demandados en su prestación de servicios para TRANSCOM eran facilitados por ésta, careciendo de trascendencia y relevancia los hechos que con esas pruebas TRANSCOM quiere acreditar que es un cliente más, sin tener relación con el proceso qué costes de promoción frente al mercado o relativos al ejercicio de su actividad soportan los codemandados, que lo serán en su actividad con terceros ajenos a TRANSCOM, siendo hecho conforme que no tenían exclusividad. Hay ajenidad en los riesgos TRANSCOM responde frente a los clientes. No hubo exclusividad siendo válida la simultaneidad en la prestación de servicios, sin desnaturalizar la existencia de relación laboral. Concluye ratificando la calificación de laboral de la prestación de servicios realizada en instancia, aunque en algún caso pueda concurrir alguna circunstancia aislada propia del arrendamiento de servicios porque el conjunto de características es más propio de la relación laboral.

Se interponen dos motivos de contradicción por la empresa recurrente.

SEGUNDO

MOTIVO 1º: El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente para el primer motivo consiste en determinar si se debió acordar la nulidad de actuaciones por la denegación de la prueba propuesta por la empresa, habiéndose vulnerado las garantías del procedimiento al denegarse la prueba hábil que pretende hacerse valer en juicio. Denuncia infracción del art. 24 CE y resto de normas concordantes.

La sentencia aportada de contraste es la STSJ de Madrid de 15 de octubre de 2008 (rec. 4201/2008, secc. 2ª), que estimó el recurso del actor en un procedimiento de reclamación de cantidad y anuló la sentencia retrotrayendo las actuaciones para que para mejor proveer se admita y practique la prueba documental propuesta por el demandante, dictándose después una nueva sentencia. El actor prestó servicios por cuenta de Legalitas de 23 febrero de 2006 a 22 de febrero de 2007 como abogado junior, con retribución mensual de 940,50€. Se licenció en Derecho en febrero de 2006, suscribió un contrato en prácticas para prestar servicios como abogado junior con jornada de 40 horas semanales de 6 meses prorrogable, con una cláusula de percibo de la cantidad de 1.389,52 € si permanece de alta en la empresa a 23 de agosto de 2007. Suscribieron un contrato bilateral de permanencia de dos años y 9 meses, el incumplimiento provocaría el pago por el trabajador de indemnización del art. 21.4 ET, determinándose las cantidades según momento de la baja voluntaria. El trabajador fue dado de alta en TGSS el 23 de febrero de 2006. Prestó servicios en el departamento de derecho fiscal. La evaluación de la calidad del trabajo fue satisfactoria. Prestó servicios extraordinarios por acumulación de consultas. Recibió formación en el uso de la aplicación informática, protocolo de atención al cliente, curso de PRL. Percibió la suma de 8.514€ de marzo de 2006 a enero de 2007, en febrero la nómina fue negativa de -756€ por la penalización de 1500€ por incumplimiento del pacto de permanencia. algunos abogados firmaron contrato de arrendamiento de servicios. El actor denunció el fin de contrato al término de un año, fue dado de baja en TGSS, la empresa le propuso un documento de liquidación de vacaciones no suscrito. Reclamó 16.356,01€ y el 10% de mora a Legalitas, intentada conciliación sin efecto y frente a Abogalia sin efecto. Recurre el trabajador y las empresas.

La Sala respecto al recurso del trabajador que alegó infracción del art. 24 CE por denegación de práctica de la prueba solicitada (nóminas de abril a diciembre de 2006 y enero de 2007 de los abogados senior y de TC y facturas abonadas por Abogalia a estos) por ocasionarle indefensión, sobre la intimidad de los datos, con cita del STC 142/1993, razona que en el caso concurre interés legítimo del trabajador con amparo en la tutela judicial efectiva que requiere la práctica de la prueba propuesta -del que resulten las retribuciones que percibían sus compañeros por el ejercicio de sus funciones que pretende haber realizado- al ser evidente que era el único medio de prueba como puso de manifiesto el propio juzgador de instancia no habiendo podido el actor acreditar el salario superior de comparación por habérsele denegado la prueba anticipada solicitada, debiendo ser admitida y practicada.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS. En la sentencia recurrida la denegación de la prueba anticipada se produce por ser innecesaria para resolver la cuestión suscitada relativa a la existencia de relación laboral, y así lo argumenta la Sala en atención a los datos fácticos de la sentencia de instancia y más aún cuando puede compatibilizarse la relación por cuenta ajena con la actividad por cuenta propia y por el juez de instancia se justificó la innecesariedad de dichas pruebas al estar acreditado que todos los medios empleados por todos los letrados en su prestación de servicios para TRANSCOM les eran facilitados por ésta (argumento reproducido en la pág. 47 de la sentencia de la Sala). Mientras en la sentencia de contraste la prueba solicitada constituía el único medio de prueba para acreditar el salario superior de comparación en un proceso de reclamación de cantidad y de las diferencias salariales, porque el juez de instancia denegó la prueba y desestimó la demanda por no acreditar un salario de comparación superior al previsto, por ello la Sala apreció indefensión porque la denegación de la prueba anticipada permitiría, en su caso, acreditar el salario superior de comparación, circunstancias que no concurren en la sentencia recurrida.

TERCERO

MOTIVO 2º: Respecto del segundo motivo que plantea la parte recurrente consiste en determinar si es inexistente la relación de naturaleza laboral entre la empresa y los codemandados por no concurrir las notas de laboralidad, de ajenidad y dependencia. Denuncia infracción del art. 1.1 ET.

La sentencia aportada como término de contradicción es la STSJ de Cataluña 20 de junio de 2016 (rec. 1891/2016), que desestimó el recurso de la TGSS sobre existencia de relación laboral.

La ITSS extendió acta de liquidación de cuotas por el periodo de abril de 2009 a agosto de 2013 por falta de afiliación o alta de tres personas contra un abogado en cuyo despacho profesional realizaban aquellas su actividad profesional, también como abogados y que son codemandados. No se levantó acta de infracción. TGSS presentó demanda de oficio. Los tres trabajadores permanecían en el despacho del abogado la mayor parte de la jornada sin sometimiento a horario determinado; utilizando los medios informáticos y de apoyo administrativo existentes en dicho despacho; atendiendo tanto a asuntos encomendados por el titular del despacho como a clientes ajenos al mismo a los que facturan directamente; las minutas de honorarios facturadas al mismo por dichas personas indicaban "por mis servicios y actuaciones realizadas en concepto de abogado durante el presente mes, con cargo e interés de éste", en unas cuantías mensuales de aproximadamente igual importe, y algunas otras esporádicas facturas adicionales de superior importe, no existiendo constancia de facturas relativas al año 2013. Estas tres personas abonan personal y directamente las cuotas de la Mutua de Previsión Social de la Abogados de Cataluña, las cuotas del Colegio de Abogados de Barcelona y las liquidaciones trimestrales del IVA. Todos ellos efectúan facturas a clientes propios distintos al titular del despacho codemandado y efectúan gastos de material, informática, teléfono, vehículo con motivo de su actividad profesional. El 14 de marzo de 2013 los cuatro codemandados constituyeron una sociedad limitada profesional como abogados asociados. Recurre la TGSS.

La Sala, ante la reclamación al menos como RLE de abogados en despachos profesionales de abogados al amparo del RD 1331/2006 con los trabajadores, y recordar que en instancia no se evidencia de la prueba practicada las notas de laboralidad, razona que los tres litisconsortes realizaban una actividad profesional como abogados en el despacho profesional del abogado demandado, utilizando elementos disponibles, permanecían la mayor parte de su jornada, sin sometimiento a horario, ni sistema de control, atendían encomiendas tanto del abogado titular como de los clientes propios y exclusivos, facturaban en unos casos a clientes particulares y en otros según encargo del demandado, abonaban directamente cuotas (mutualidad y colegio) y liquidaciones trimestrales del IVA, cursan facturas a sus propios clientes, entiende que a la vista de los hechos no puede extraerse la conclusión de que los trabajadores llamados al procedimiento como litisconsortes y que se opusieron a la demanda se encontrasen en el centro de trabajo realizando efectiva prestación de servicios ajena y menos que estos puedan incordiarse "intra muros" de un contrato de trabajo vigente y efectivo, por muy especial que sea. No constado la prestación de servicios en el marco de una RLE, en la que aparece como sustancial y determinante la nota de ajenidad y dependencia, por muy pequeña que sea su intensidad y dada la cualificada naturaleza de los servicios propios en un ámbito de profesionalidad especializada, que exige de erudición y aportación científica autónoma por parte del profesional. Concluye que sin postular modificación fáctica es correcta la conclusión de instancia.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los hechos. En la sentencia recurrida los letrados prestaron servicios para la empresa TRANSCOM en virtud de contrato de arrendamiento de servicios sin pacto de exclusividad, bien prestan servicios en las instalaciones de la empresa o bien en sus domicilios, todos los medios materiales son suministrados por la empresa, reciben instrucciones de los coordinadores -estos tienen contrato por cuenta ajena con la empresa-, utilizan las plantillas y modelos de informes indicados, la asignación del trabajo se realiza por los coordinadores o sus ayudantes, por correo electrónico se les imparten órdenes de cómo ejecutar el servicio, se les exige entrega del trabajo en un plazo -por horas o días- que depende del servicio y del banco cliente, comunican las vacaciones a los coordinadores, han sido formados por TRANSCOM, utilizan los servicios informáticos de la empresa y en ocasiones las aplicaciones informáticas de la entidades financieras clientes de TRANSCOM, las retribuciones -sean por igualas, por expedientes o por fórmulas mixtas- se abonan mensualmente con un modelo de factura idéntico (con indicación del IVA aplicable y requisitos de la facturación), así como reciben instrucciones de vestuario en época estival, utilizan bases de datos de consulta jurídica de la empresa... por ello la Sala en atención al conjunto de indicios confirma que se está ante una relación laboral. Mientras en la sentencia de contraste los abogados prestaron servicios en un despacho de abogados, el periodo a que afecta la actuación de ITSS es de abril de 2009 hasta agosto de 2013, se debate si debe ser considerada la relación como relación laboral especial de abogados en despachos profesionales, está probado que no estaban sometidos a horario determinado, que simultáneamente atendían los asuntos encomendados por el titular del despacho como a clientes ajenos a los que facturaban directamente, con gastos propios de material, informática, teléfono e incluso desplazamientos o vehículo algunos de ellos, respecto a la facturación al titular no existen facturas al titular relativas a 2013, y consta acreditado que el 14 de marzo de 2013 constituyeron una Sociedad Limitada Profesional como abogados asociados, circunstancias fácticas que no son las que figuran en la sentencia recurrida.

CUARTO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala. Respecto del primer motivo cuestiona que la sentencia recurrida, y al tiempo la providencia, no acierta a identificar lo que se pretendía por la parte con su petición, al buscar probar la concurrencia incompatible dice y la asunción de los letrados de los medios necesarios para la prestación, reiterando la petición que realizó e indicando que la prueba solicitada resultaba pertinente y necesaria. Pero como ya se ha indicado anteriormente en relación a la infracción denunciada no concurre la identidad necesaria que exige el art. 219.1 LRJS, porque en la recurrida se cuenta con datos fácticos obrantes en autos con prueba para resolver sobre la existencia de relación laboral, y estando justificado que los medios en la prestación para TRANSCOM les eran facilitados por la empresa, y no se omiten por el juzgador las referencias a la compatibilización de la prestación por cuenta ajena y cuenta propia de la peticionaria de la prueba; mientras en la sentencia de contraste la prueba solicitada era el único medio de prueba para acreditar los hechos siendo por ello necesaria, lo que no acontece en la recurrida.

En relación con el segundo motivo insiste también en la contradicción de las sentencias, alegando las identidades entre ambas resoluciones, pero como también ha sido razonado anteriormente los hechos de las dos sentencias son distintos porque en la recurrida sí consta probado que todos los medios materiales eran suministrados por empresa, el ejercicio del poder de dirección, la recepción de órdenes sobre el modo de ejecutar el trabajo, la exigencia de cumplimiento de las entregas por días u horas, la comunicación de los descansos -vacaciones-, la formación llevada a cabo por la empleadora, el modo de abono de las retribuciones, etc.; sin embargo estos datos fácticos no constan en la sentencia de contraste, en la cual no quedó probado un horario determinado, y sí la atención a clientes ajenos con facturación directa por los abogados, la asunción de gastos o la constitución de la sociedad limitada como abogados asociados que no son hechos presentes en la sentencia recurrida. Las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta, en este extraordinario recurso de casación para la unificación de doctrina, y debe recordarse que la contradicción exige una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Enrique de la Villa de la Serna, en nombre y representación de Transcom Worldwide Spain SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 217/21, interpuesto por Transcom Worldwide Spain SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2020, en el procedimiento nº 1167/18 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Transcom Worldwide Spain SL, y 141 personas físicas: D.ª Reyes, D.ª Sara, D.ª Angustia, D.ª Azucena, D.ª Blanca, D.ª Carmela, D.ª Constanza, D. Gervasio, D.ª Elisenda, D.ª Encarnacion, D.ª Estrella, D. Joaquín, D.ª Gloria, D.ª Inocencia, D. Matías, D.ª Lucía, D.ª Mariana, D. Raúl, D.ª Noemi, D.ª Pilar, D.ª María Esther, D.ª Teodora, D.ª Violeta, D. Victorio, D.ª María Inés, D.ª María Purificación, D.ª Agueda, D.ª Ángeles, D. Alvaro, D.ª Benita, D.ª Caridad, D.ª Celestina, D.ª Cristina, D. Cesar, D.ª Erica, D.ª Eulalia, D. Eloy, D. Evaristo D. Feliciano, D.ª Laura, D.ª Macarena, D.ª Sonia, D.ª Vanesa, D.ª Rosario, D.ª Elisabeth, D.ª Visitacion, D.ª Aurora, D.ª Bibiana, D.ª Carlota, D.ª Amalia, D.ª Coral, D. Jose Francisco, D. Carlos Manuel, D.ª Clara, D.ª Florencia, D.ª Estibaliz, D.ª Filomena, D.ª Mariola, D. Bartolomé, D.ª Leticia, D. Celso, D.ª Marta, D.ª Natividad, D.ª Paloma, D. Eutimio, D.ª Herminia, D. Gregorio, D. Hugo, D.ª Ascension, D.ª Elvira, D. Leoncio, D. Marino, D.ª Diana, D. Norberto, D.ª Eugenia, D. Ricardo, D.ª Marina, D. Severino, D.ª Palmira, D. Jose María, D.ª Rocío, D.ª Isidora, D.ª Tatiana, D.ª Purificacion, D.ª Antonieta, D.ª Milagros, D.ª Noelia, D. Ángel, D.ª Raquel, D.ª María Luisa, D. Braulio, D.ª Ángela, D. Diego, D.ª María Rosario, D. Eusebio, D.ª Luz, D. Gonzalo, D. Horacio, D.ª Concepción, D.ª Debora, D.ª Inmaculada, D.ª Evangelina, D. Manuela, D.ª Salome, D.ª Julia, D.ª Lourdes, D. Pelayo, D.ª Silvia, D.ª Paulina, D.ª Virtudes, D.ª Sabina, D.ª Socorro, D.ª Victoria, D.ª Crescencia, D. Alfredo, D.ª Adela, D. Baltasar, D.ª Matilde, D.ª Candida, D. Cristobal, D.ª Vicenta, D.ª Sagrario, D.ª Felisa, D.ª Marí Jose, D.ª Modesta, D.ª Justa, D. Jeronimo, D. Laureano, D.ª Santiaga, D.ª Ofelia, D.ª Piedad, D. Ovidio, D.ª María Dolores, D.ª Tamara, D.ª Amparo, D. Valeriano, D.ª Eva María, D.ª Celsa, D.ª Angelina y D.ª Enriqueta, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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