ATS, 20 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/10/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1512/2022

Materia: IVA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1512/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 20 de octubre de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El procurador don José Carlos García Gutiérrez, en representación de la mercantil Construcciones Energéticas Suntech, S.L., preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2021 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso n.º 555/2019.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. Los artículos 150 y 189 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"] así como la jurisprudencia contenida en la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2020 por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (rec. 2839/2019, ECLI:ES:TS:2020:3059).

    2.2. Los artículos 178 y 201 de la LGT en relación con el artículo 25 de la Constitución Española (BOE de 29 de diciembre de 1978) ["CE"] y con la sentencia dictada el 15 de abril de 2021 por la Sección Novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-935/19, ECLI: EU:C:2021:287).

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se da la circunstancia contemplada en la letra a), del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], es decir, la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido. Cita al efecto las siguientes sentencias:

    - La sentencia dictada el 23 de septiembre de 2020 por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (rec. 2839/2019, ECLI:ES:TS:2020:3059).

    - La sentencia dictada el 15 de abril de 2021 por la Sección Novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-935/19, ECLI: EU:C:2021:287).

  6. No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 17 de febrero de 2022, habiendo comparecido la mercantil Construcciones Energéticas Suntech, S.L., como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado como parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la mercantil recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

  1. - Procedimiento sancionador

    La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid tramitó un procedimiento de comprobación e investigación respecto de la mercantil Construcciones Energéticas Suntech, S.L. que finalizó mediante la notificación, el 13 de noviembre de 2012, de los acuerdos de liquidación correspondientes al Impuesto sobre Sociedades y por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2006 a 2009.

    A partir de las actuaciones inspectoras realizadas, dicha Dependencia Regional de Inspección inició expediente sancionador que culminó con el dictado de resolución sancionadora por infracción cometida del artículo 201.3 de la LGT consistente en la expedición de facturas con datos falsos o falseados y calificada como muy grave. Dicha resolución fue notificada el 19 de abril de 2013.

  2. - Reclamación económico-administrativa

    Contra la mencionada resolución sancionadora, la mercantil interpuso reclamación económico-administrativa que fue resuelta, en sentido desestimatorio, por resolución de 26 de marzo de 2015 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.

  3. - Recurso de alzada

    Frente a la anterior resolución se formuló recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el seno del cual dictó resolución con fecha 29 de enero de 2019 por la que desestimaba el recurso de alzada. De esta resolución interesa traer a colación el fundamento jurídico tercero, cuyo tenor literal es el siguiente:

    "TERCERO.- Antes de analizar las cuestiones planteadas en el presente recurso directamente relacionadas con el acuerdo sancionador impugnado, procede hacer referencia a la última cuestión formulada por la reclamante en sus alegaciones, esto es, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria como consecuencia de haber excedido el plazo máximo de duración del procedimiento inspector establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

    Es decir, la interesada cuestiona un aspecto procedimental relativo a las actuaciones inspectoras de las que deriva la regularización tributaria contenida en los acuerdos de liquidación dictados por el Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, los acuerdos de liquidación resultantes de dicho procedimiento inspector no fueron recurridos por la entidad, por lo que han devenido firmes sin que, por tanto, sea posible su revisión salvo a través, en su caso, de los procedimientos especiales de revisión previstos en el Capítulo II del Título V de la Ley 58/2003, General Tributaria."

  4. - Recurso contencioso-administrativo

    La mercantil interpuso, finalmente, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, que se tramitó con el número 555/2019 ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y que fue desestimado mediante sentencia de 8 de noviembre de 2021.

    La ratio decidendi de la sentencia sobre la cuestión señalada anteriormente se contiene en el fundamento jurídico quinto con el siguiente tenor literal:

    "QUINTO.- Expuesto el planteamiento de ambas partes, la tesis actora no puede prosperar.

    Debemos rechazar en primer lugar la denuncia de prescripción que la actora funda en una excesiva duración de las actuaciones inspectoras.

    Ahora bien, como destaca el Abogado del Estado, los acuerdos de liquidación resultantes de dicho procedimiento inspector no fueron recurridos por la entidad, por lo que han devenido firmes sin que, por tanto, sea posible su impugnación salvo a través, en su caso, de los procedimientos especiales de revisión previstos en el Capítulo II del Título V de la Ley 58/2003, General Tributaria.

    El procedimiento de inspección finalizó el 13 de noviembre de 2012 con la notificación de los acuerdos de liquidación por el IVA de los ejercicios 2006 a 2008 y 2009 por IS ejercicios 2006 a 2009. Acuerdos que no fueron objeto de recurso alguno según señala el TEAC y viene a reconocer en su demanda la parte recurrente.

    Conviene recordar que el procedimiento de inspección y el procedimiento sancionador son dos procedimientos diferentes, regulándose este segundo en los artículos 207 a 212 de la LGT, estableciendo un período especial de duración en el apartado 2 del artículo 211 a cuyo tenor:

    "El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del

    procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley."

    En el presente caso, el acuerdo de inicio y propuesta de imposición de sanción fue notificado a la entidad recurrente el 27 de noviembre de 2012 y el acuerdo sancionador le fue notificado el 19 de abril de 2013. Su resolución ha sido, pues, dictada y notificada en un periodo de tiempo inferior a los seis meses que la parte misma invoca."

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

A estos efectos, la parte recurrente plantea la necesidad de interpretar los artículos 150 y 189 de la LGT.

  1. El artículo 150 de la LGT, que regula el plazo de las actuaciones inspectoras, disponía lo siguiente en la redacción original de la Ley, aplicable al caso ratione temporis:

    "1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley.

    [...]

  2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

    1. No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

    En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

    [...]"

  3. Por su parte, el artículo 189 de la LGT, bajo la rúbrica "Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias", establece:

    "1. La responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extinguirá por el fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para imponer las correspondientes sanciones.

  4. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones.

  5. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpirá:

    1. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.

      Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.

    2. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos.

  6. La prescripción se aplicará de oficio por la Administración tributaria, sin necesidad de que la invoque el interesado."

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia respecto de la siguiente cuestión:

Reafirmar, reforzar o, en su caso, completar o corregir la doctrina contenida en la sentencia de 23 de septiembre de 2020 (rec. 2839/2019, ECLI:ES:TS:2020:3059) en virtud de la cual frente a un acuerdo sancionador pueden oponerse, administrativa y judicialmente, cualesquiera motivos jurídicos determinantes de su nulidad, no sólo los directamente imputables a tal acto, sino incluidos aquellos que forman parte del presupuesto de hecho de otros actos anteriores, como el de liquidación, que han quedado firmes por no haber sido recurridos por el interesado.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. La cuestión que suscita el presente recurso de casación fue objeto de análisis, como indica la parte recurrente, por la sentencia de 23 de septiembre de 2020 dictada por la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (rec. 2839/2019, ECLI:ES:TS:2020:3059) y en ella se fijó la siguiente doctrina (FJ 5º):

    "Esta es la razón por la que resulta necesario, y así se declara formalmente, con valor de doctrina, que frente a un acuerdo sancionador pueden oponerse, administrativa y judicialmente, cualesquiera motivos jurídicos determinantes de su nulidad, no sólo los directamente imputables a tal acto, sino incluidos aquellos que forman parte del presupuesto de hecho de otros actos anteriores, como el de liquidación, que han quedado firmes por no haber sido recurridos por el interesado. Ese derecho del impugnante, con directo amparo en el artículo 24.1 de la CE -tutela judicial efectiva sin indefensión- comporta el correlativo deber de los tribunales de examinar tales motivos para verificar si concurren o no, sin que puedan abstenerse de hacerlo bajo el pretexto, que hemos desacreditado, de que el acto originario o determinante ha ganado firmeza, pues ya hemos dejado sentado los limitados efectos de ésta."

    Criterio que, sin embargo, parece no ser seguido por la sentencia de la Audiencia Nacional, hoy impugnada, al entender que la firmeza de las liquidaciones impide analizar los motivos jurídicos de nulidad imputables a ellas y que constituyen presupuesto del acuerdo sancionador.

  2. Es relevante señalar que la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha dictado posteriormente la sentencia de 20 de diciembre de 2021 (rec. 1070/2021, ECLI:ES:TS:2021:4841) en la que, compartiendo los criterios interpretativos fijados por la anterior sentencia de la Sección Segunda en el ámbito tributario, ha concluido lo siguiente:

    "El derecho a una tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución), puesto en relación con la libertad de ejercicio de pretensiones, motivos y argumentos de impugnación que reconoce nuestra ley procesal ( artículos 56,1; 65 y 67.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), impide que los motivos de nulidad aducibles frente a una resolución sancionadora puedan resultar limitados o restringidos por el hecho de ser firme un acto administrativo anterior que motivó la incoación del procedimiento sancionador. Así, quien impugna una resolución administrativa sancionadora ha de poder cuestionar ésta en todos sus aspectos y tiene derecho a su revisión en un proceso de plena jurisdicción, sin que sus derechos de alegación y de defensa puedan quedar restringidos. Ello significa que quien impugna en vía jurisdiccional una resolución administrativa sancionadora debe disponer en plenitud de la posibilidad de formular alegaciones y proponer, en su caso, pruebas y, en suma, para ejercitar sin trabas su derecho a la tutela judicial efectiva, a valerse de los medios de prueba y a no padecer indefensión ( artículo 24, apartados 1 y 2, de la Constitución)."

    Sentencia que, sin embargo, cuenta con un voto particular suscrito por dos Magistrados de la citada Sección.

  3. Todo ello permite apreciar la concurrencia del supuesto de interés casacional invocado, del artículo 88.2.a) de la LJCA, al existir contradicción entre diversos órganos jurisdiccionales, y resultar conveniente, a la vista de lo expuesto anteriormente, un nuevo pronunciamiento de este Tribunal Supremo con el objeto de reafirmar, reforzar o, en su caso, completar o modificar su jurisprudencia, tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para matizarla, precisarla o, incluso, corregirla [ vid. auto de 15 de marzo de 2017 (rec. 93/2017, FJ 2º, punto 8; ECLI:ES:TS:2017:2189A].

  4. Por último, debemos indicar que el auto de admisión ha de precisar todas las cuestiones que, a juicio de la Sección de Admisión, han sido determinantes y relevantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, que presenten interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia -identificando la norma o normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación-, pero no debe pronunciarse sobre aquellas otras que carezcan de tal interés, para rechazarlas expresamente. El nuevo recurso de casación no se articula en torno a motivos, sino a la noción de "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia", de modo que, estando presente en alguno de los aspectos suscitados, el recurso es admisible, haciéndose innecesario todo pronunciamiento sobre los demás que carezcan de él [por todos, el auto de 16 de enero de 2020 (rec. 5758/2019, ECLI:ES:TS:2020:694AA) y 21 de noviembre de 2019 (rec. 2935/2019, ECLI:ES:TS:2019:12697AA)].

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 150 y 189 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1512/2022, preparado por el procurador don José Carlos García Gutiérrez en representación de la mercantil Construcciones Energéticas Suntech, S.L., contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2021 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso n.º 555/2019.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Reafirmar, reforzar o, en su caso, completar o corregir la doctrina contenida en la sentencia de 23 de septiembre de 2020 (rec. 2839/2019, ECLI:ES:TS:2020:3059) en virtud de la cual frente a un acuerdo sancionador pueden oponerse, administrativa y judicialmente, cualesquiera motivos jurídicos determinantes de su nulidad, no sólo los directamente imputables a tal acto, sino incluidos aquellos que forman parte del presupuesto de hecho de otros actos anteriores, como el de liquidación, que han quedado firmes por no haber sido recurridos por el interesado.

  3. ) Identificar los artículos 150 y 189 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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