ATS, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6004 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE OVIEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: JRG/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6004/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 26 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Cipriano, presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia 362/2010, de 24 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 383/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 457/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Doña Laura del Socorro Fernández-Mijares Sánchez presentó escrito en nombre y representación de Don Cipriano, personándose en concepto de recurrente. El procurador Don Isidro Orquin Cedenilla, presentó escrito en nombre y representación de Doña Coro y de Don Eutimio personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 21 de septiembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2022 se hace constar que las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario por razón de la cuantía por lo que su acceso a la casación habrá de verificarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, de manera que solo cabe si se acreditara el interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017). Conforme a lo previsto en la DF 16ª 1 5ª LEC debe examinarse en primer término el recurso de casación puesto que su inadmisión acarrea, según lo previsto en la citada Disposición Final, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Los ahora recurridos interpusieron demanda de responsabilidad civil frente al ahora recurrente, que fuera árbitro en laudos sucesivamente anulados por razón de la parcialidad.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, sentencia 57/2020, de 2 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Oviedo. Recurrida en apelación por la representación procesal de Don Cipriano fue íntegramente confirmada por la sentencia 362/2010, de 24 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 383/2020.

La sentencia expone las pretensiones en el fundamento de derecho 1.º así como el contenido de la sentencia y un resumen sucinto de los motivos del recurso de apelación. En el fundamento de derecho 2.º sobre la falta de imparcialidad (además de la mención de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo civil y penal, 2/2018, de 3 de abril y 3/2018, de 12 de abril) concluye:

"De lo hasta aquí expuesto claramente se desprende la relación que mantenía el demandado, desde hacía varios años, con quienes fueron parte en los procedimientos de arbitraje, e, incluso, el significativo interés económico personal que había sido afectado directamente por la postura mantenida por una y otra, pues no le pudo ser indiferente el cese de su condición de asesor, que reportaba a su bufete 12.000 € al año, propiciado por una de las partes sometidas a arbitraje y obstaculizada por la otra. Se está ante hechos objetivos, respecto de los que una persona con buen juicio y con conocimiento de lo sucedido "consideraría que dan lugar a dudas justificadas acerca de la imparcialidad y la independencia del árbitro", en expresión de las directrices IBA sobre conflictos de intereses de arbitrajes internacionales. Este hecho y su valoración en igual sentido ya fueron analizados en las sentencias que declararon la nulidad de los laudos."

En el fundamento de derecho 4.º se refiere singularmente a la cuestión principal controvertida: la responsabilidad civil del árbitro conforme a lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje y señala lo siguiente:

"Establece el art. 21 de la Ley de Arbitraje que el árbitro incurre en responsabilidad por los daños y perjuicios quecausare por mala fe, temeridad o dolo. Ya en la demanda, y luego en la sentencia apelada, se tiene en cuenta que este régimen de responsabilidad civil es más estricto o riguroso que el común, pues no basta para desencadenarla la simple negligencia, sino que es preciso que se dé alguna de las circunstancias indicadas. En este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2009, 15 de febrero de 2017 y 14 de septiembre de 2018 restringen la responsabilidad de los árbitros a los daños causados intencionadamente o mediando grave negligencia, que excede de los límites de los inevitables márgenes de error.

En este caso concurre cuando menos, como bien entendió la juzgadora de instancia, esa negligencia grave. El demandado era pleno conocedor de la postura que habían mantenido las partes, menos de un año antes de iniciarse el arbitraje, con relación a la continuidad en la prestación de sus servicios, que había cristalizado en su cese; ni siquiera cuestiona ese conocimiento, por otro lado inherente a la labor profesional que desempeñaba. Es obvio que esa circunstancia objetiva plantearía dudas razonables y justificadas a cualquier persona acerca de su independencia e imparcialidad respecto a los sometidos a arbitraje, que se habían pronunciado claramente en uno y otro sentido, a su favor y en su contra. Y, sin embargo, pese a ser consciente de ello y pese a que los aquí demandantes así se lo indicaron expresamente en su escrito solicitando su abstención, se negó a apartarse del procedimiento arbitral, con manifiesta infracción del citado art. 17. Se está ante una negligencia inexcusable, que no requiere intención de perjudicar ( sentencia citada de 15 de febrero de 2017), carente de justificación por parte de quien conoce su oficio y sus obligaciones como árbitro, y ajena a una mínima pauta de razonabilidad. Una infracción, en definitiva, muy caracterizada de sus deberes como árbitro, referida a un tema que resultaba patente, más aun para un profesional del Derecho, y no ante un error de juicio, o anteuna cuestión dudosa o susceptible de interpretación"

SEGUNDO

Contra la sentencia de apelación se interpone por la representación procesal de Don Cipriano recurso de casación al amparo del art. 473.2 3.º LEC con un motivo único: la infracción del art. 21 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje relativa a la responsabilidad civil del árbitro, y aduce como sentencias de la sala que configuran el interés casacional las sentencias 429/2009, de 22 de junio, 102/2017, de 15 de febrero y 493/2018, de 14 de septiembre. En el desarrollo del motivo considera que "La sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial expuesta, pues las dudas acerca de la independencia e imparcialidad en las que se basa para declarar la responsabilidad civil de nuestro representado, no tiene la suficiente entidad para entender que nos hallamos ante una negligencia grave sino, en todo caso ante un error de juicio o ante una cuestión dudosa susceptible de interpretación que nunca podría dar lugar a responsabilidad alguna."

El recurso debe ser inadmitido puesto que carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC) al apartarse de los hechos probados. La calificación de la conducta del árbitro como de negligencia grave en el fundamento de derecho 4.º más arriba reproducido es clara, así como claros son los hechos en que se funda y por otra parte, conforme con la doctrina de la sentencia 102/2017, de 15 de febrero, fundamento de derecho 2.º, apartado 3:

"La temeridad se identifica con una negligencia inexcusable, con un error manifiesto y grave, carente de justificación, que no se anuda a la anulación del laudo, sino a una acción arriesgada por parte de quienes conocen su oficio y debieron aplicarlo en interés de quienes les encomendaron llevar a buen fin el arbitraje. A una conducta de quien ignora con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad los derechos de quienes encargaron el arbitraje y las atribuciones propias de los árbitros, desnaturalizando en suma el curso arbitral sin posibilidad de que pudiera salir adelante el laudo correctamente emitido, como así fue, con el consiguiente daño. A una conducta, en definitiva, insólita o insospechada que está al margen del buen juicio de cualquiera".

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a que se admita el recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC sin haberse presentado escrito de alegaciones por los recurridos, no procede hacer especial declaración respecto a las costas causadas, y declarar la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos interpuestos por la representación procesal de Don Cipriano contra la sentencia 362/2010, de 24 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 383/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 457/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Oviedo

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Condenar en costas al recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR