ATS, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4805 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/aam

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4805/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 26 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Praminsa Autimática S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 19 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 897/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 287/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Paterna.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Asunción García de la Cuadra Rubio, en nombre y representación de Praminsa Automática S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Elena Herrero Gil, en nombre y representación de Cabañero S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 14 de septiembre de 2022 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos no deben ser admitidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien ha sido parte demandante en un juicio ordinario promovido contra quien aquí es parte recurrida, sobre acción reivindicatoria de bienes muebles, contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que, confirmándose la de primera instancia, se desestimó la demanda.

Atendida la clase y cuantía del proceso, nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único en cuyo encabezamiento se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que se cita. En su desarrollo expone que debe prevalecer lo pactado sobre la clasificación del art. 334 CC dado que los bienes reclamados son desmontables, se trascriben en parte las sentencias que se invocan para acreditar el interés casacional y concluye que "entendemos que existe una corriente jurisprudencial que no ha sido tenida en cuenta en la resolución del caso que nos ocupa".

Así formulado el motivo, resultan apreciables las causas de inadmisión que se examinan seguidamente.

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento del motivos ya que no se indica la norma sustantiva cuya infracción se atribuye a la sentencia recurrida ( art. 483.2.2.º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

    Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

    Según se dijo en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, el escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación; el encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma sustantiva infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo.

    Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio, constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

    La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). En consecuencia, la mención ocasional en la fundamentación del motivo de algunos preceptos o la transcripción de una parte de alguna sentencia en la que se mencione algún precepto no permiten entender subsanado el incumplimiento de aquel requisito básico.

    Conviene aclarar que el interés casacional es presupuesto del recurso, pero no motivo de casación.

    No se hace así en el motivo, en cuyo encabezamiento no se indica con precisión la norma o normas sustantivas cuya infracción se atribuye a la sentencia recurrida.

    La alusión que se hace en el desarrollo del motivo al art. 334.3.º CC no lo es como norma vulnerada por la sentencia recurrida, sino al socaire de la exposición de la doctrina que, a su entender, deriva de las sentencias citadas para acreditar el interés casacional.

    En cualquier caso, aunque se entendiera cumplido el requisito por esa mención, como se verá a continuación no se ha acreditado el interés casacional.

  2. Falta de acreditación del interés casacional prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que no se ha justificado la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta sala.

    Para justificar el interés casación en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario la cita de al menos dos sentencias que contengan la doctrina invocada y justificar la existencia del interés casacional, es decir, la parte recurrente debe razonar cómo entiende que se produce la vulneración de la doctrina invocada por la sentencia recurrida. No basa con la cita y mera transcripción de dos o más sentencias de esta sala ya que es carga de la parte recurrente acreditar el interés casacional; no le corresponde a esta sala -ni lo permiten los principios de defensa y contradicción- averiguar de qué forma puede verse beneficiados los intereses de la parte recurrente.

    No se hace así en el motivo. La mercantil recurrente se limita a la transcripción de parte de dos sentencias, exponiendo el tema a que se refieren, pero no llega a razonar cómo entiende que se ha vulnerado su doctrina por la sentencia recurrida.

    Por otra parte, la primera de las sentencias cuya doctrina jurisprudencial se invoca (la STS de 17 de marzo de 1994) de la que se transcribe una parte, no declara la doctrina que se dice. La STS 238/1994, de 17 de marzo, rec. 675/1991, contiene en su F.D. primero la descripción del litigo en el que se dicta, y la parte que se ha transcrito en el motivo se corresponde con las declaraciones efectuadas por la sentencia de segunda instancia allí recurrida en su F. J. 4.º tal como se especifica. Es decir, la doctrina transcrita en el motivo no es doctrina fijada por esta sala.

    De manera que, no se cumpliría ya el requisito exigido para la acreditación del interés casacional consistente en la cita de al menos dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que contengan la doctrina que se dice vulnerada.

    Por otra parte, la segunda de las sentencias citadas (la STS de 30 de marzo de 2000) examina un tema jurídico que no es el planteado en el litigo. La STS 305/2000, de 30 de marzo, rec. 1869/1995, lo que declara es que los azulejos incorporados a la pared constituían un bien inmueble hasta que, al poder ser desmontados dada la forma en que estaba adherido o fijado a las paredes de la habitación que recubría, sin deterioro del mismo ni de las paredes perdieron ese carácter y pasaron a ser muebles cuando las propietarias del edificio vendieron el conjunto de azulejos y decidieron su separación de las paredes que revestían.

  3. Carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que se elude la base fáctica de la sentencia recurrida.

    En cualquier caso, según deriva de las manifestaciones de la recurrente estaríamos ante supuestos en los que los bienes reclamados son desmontables. Es decir, si lo que pretende la mercantil recurrente es deducir de estas sentencias que no son inmuebles por destino aquellos elementos que pudieran ser desmontados sin deterioro del inmueble, la sentencia recurrida no lo niega, lo que sucede es que en ella se confirma la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de primera instancia, y en la sentencia de primera instancia se ha declarado, desde la valoración de la prueba pericial que "los carriles y puentes de grúa generan estabilidad y su retirada según los profesionales podría perjudicar a la estructura del edificio y que afectaría a la estabilidad en condiciones externas, que no se puede retirar el elemento móvil ya que forma parte de la estructurabilidad del edificio, y que entiende que sería muy arriesgado retirarlos", y en cuanto a la instalación eléctrica no consta ni en la sentencia recurrida ni en la de primera instancia cuya fundamentación acepta, que pueda ser retirada sin menoscabo del inmueble.

    Así pues, no obstante la escuetas manifestaciones efectuadas en el desarrollo del motivo, puede advertirse que la mercantil recurrente partiría de un hecho que no se declara en la sentencia recurrida, como es la posibilidad de desmontar sin deterioro del inmueble la maquinaria y e instalación eléctrica reclamadas.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

Para agotar la respuesta al recurso conviene añadir que, en todo caso, el motivo único articulado, en el que se denuncia valoración arbitraria o errónea de la prueba, no sería admisible, ya que este recurso no constituye una tercera instancia en la que pueda plantearse toda la complejidad fáctica del litigio.

Las SSTS 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero y 208/2019, de 5 de abril (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, precisan que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

Según declaramos en la reciente sentencia 559/2021, de 22 de julio, la excepcional revisión de esta valoración del tribunal sentenciador, necesariamente deba referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto lo que excluye que puedan acogerse pretensiones dirigidas a revisar la valoración de una pluralidad de elementos fácticos para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente.

De acuerdo con esta doctrina no es posible articular un motivo para plantear una valoración alternativa de la prueba que implica una revisión íntegra del litigio, como exigiría atender al motivo planteado.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Praminsa Autimática S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 19 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 897/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 287/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Paterna.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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