ATS, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 886 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROV. SECCIÓN N. 8 (MERCANTIL) DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: RFM/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 886/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 26 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Lázaro y Bech & Heun Ibérica S.L, presentó escritos de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 1425/2019, de fecha 11 de diciembre del 2019, en el rollo de apelación n.º 1038/19 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 302/18, seguidos ante el juzgado de Marca de la Unión Europea n.º 1 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de febrero del 2020, se tuvo como parte recurrente a la procuradora Dña. Noelia Gómez Nortes, en nombre y representación de Beck & Heun Ibérica y Lázaro. Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de junio del 2020, se tuvo parte recurrido a Beck & Heun España S.L., Beck & Heun GMBH, actuando en su nombre y representación la procuradora Dña. Almudena González García.

CUARTO

La partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir, exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 14 de septiembre del 2022 , se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Las partes recurrentes mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre del 2022, presentado por la procuradora Dña. Noelia Gómez Nortes formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida, en fecha 20 de septiembre del 2020 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. Noelia Gómez Nortes, se formularon recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su materia, propiedad industrial ( art. 249.1. 4.º LEC) por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477. 2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª 1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto. El mismo se articula en tres motivos;

El primer motivo, se funda en la infracción "[...] del art. 10 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas y del artículo 6 septies del Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación activa y pasiva " ad causam" que deben ostentar las partes en relación con el título marcario que se reclama y las acciones emprendidas en la demanda [...]" El recurrente cita las siguiente sentencias; STS n.º 306/2019 de 3 de junio; STS n.º 696/2015, de 4 de diciembre; STS n.º 908/1993 ( no especifica fecha correcta)

El segundo motivo lo basa en la infracción "[...] del artículo 42.1 y del artículo 43.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación pasiva " ad causam" que deben ostentar las partes en relación con la acción indemnizatoria de daños y perjuicios [...]" El recurrente hace constar las siguientes sentencias, como doctrina jurisprudencial vulnerada a efectos de acreditar el interés casacional; STS n.º 10410/2001 de 28 de diciembre; STS n.º 294/2004, de 21 de abril

El tercer motivo se funda en la infracción "[...] del artículo 52.1.2 de la Ley de Marcas por haberse solicitado el registro de las marcas núm. 2681895 y núm. 3635634 Beck & Heun, sin mala fe, e infracción de la interpretación jurisprudencial de la mala fe, en tanto que concepto jurídico , en la aplicación del artículo 10.1 de la Ley de Marcas y del artículo 52.2 de la Ley de Marcas [...]". El recurrente invoca la siguientes sentencias; STS n.º 1082/1992, de 2 diciembre; STS n.º 415/2017, de 18 de febrero.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos el recurso debe ser inadmitido, toda vez que los tres motivos adolecen de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC). Así, inicialmente en el curso de los dos primeros motivos, el recurrente advierte que la ahora recurrida, carecía de legitimación activa para ejercitar la acción de nulidad de las marcas, ya que entre otros factores, tanto la constitución de la sociedad como la utilización del signo Beck & Heun fue plenamente consentido por la misma. Precisa que fue el 31 de marzo de 1999, cuando registró la marca gráfica alemana n.º 399187693 con la imagen del zorro, pero la marca Beck & Heun no sería registrada hasta el 23 de diciembre de 2013. Al hilo y, como consecuencia de lo anterior, manifiesta que la acción de indemnización debía haber sido ejercitada por el titular del registro de la marca, contra el infractor que hubiera violado el derecho exclusivo de la mismo y no, como hizo la recurrida y que acogió la Audiencia Provincial, una infracción colectiva dirigida a una persona física y dos jurídicas.

La Audiencia Provincial concluyó de forma diferente que lo hiciera el ahora recurrente sobre tales extremos. Así, y en base a un examen global de la totalidad de las actuaciones, determinó, que el procedimiento se dirigió contra las mercantiles que incorporaban en su denominación social, términos coincidentes con la denominación social de la ahora recurrida. Además, las marcas que fueron registradas por Beck & Heun Ibérica S.L, también reproducían el elemento gráfico y denominativo de la perjudicada. Respecto del Sr. Lázaro apuntó , que era el titular del nombre del dominio " Beck- heun. com" , y al mismo tiempo ostentaba el cargo de administrador y socio único de las mercantiles demandadas.

El recurrente añade que el signo Beck & Heun fue utilizado en todo momento con el consentimiento de los recurridos y apunta que sus relaciones fueron constantes y continuadas desde el año 1998. Niega la existencia de mala fe alguna, ya que la inclusión del signo Beck & Heun en su denominación social y el registro del dominio se hizo con pleno conocimiento de Beck & Heun España y Beck & Heun GMBH.

Sin embargo, tales conclusiones, difieren o se alejan de los elementos fácticos fijados por la Audiencia Provincial, la cual, se reitera, tras un examen global de la totalidad de las pruebas practicadas, concluyó que el Sr. Lázaro , se asoció con la ahora recurrida en calidad de distribuidor de sus productos en España. Finalizada dicha relación, el Sr. Lázaro, constituyó una sociedad unipersonal, de cuasi idéntica denominación social que la sociedad alemana, Beck & Heun Rolladenkasten S.L (luego ibérica), de la que era administrador único y que su actividad estuvo dirigida de forma directa a la distribución y venta en España de los productos de la ahora recurrida. Fijó como hecho, que la empresa alemana era conocedora de tales circunstancias e inclusive, consideró a dicha sociedad como parte de su grupo empresarial y así presentaba la misma ante terceros, como delegación. Pese a ello, en ningún momento, la sociedad alemana- ahora recurrida- prestó consentimiento o autorización explícita o tácita ni por tanto toleró, ni el año 2005 y en el año 2016, para que la sociedad española solicitara el registro de dos marcas, que reproducían la figura previamente registrada en Alemania ( año 1999) junto a la denominación Beck & Heun y de la cual ostentaba la exclusiva, elementos todos ellos, que la Audiencia Provincial estimó como constitutivos de infracción del art. 10 LM y tal conducta la calificó de mala fe. Especificó que la tolerancia y consentimiento en la distribución de productos y componentes propios con los signos de la titular alemana, no equivalía a un consentimiento implícito para que se procediera al registro de sus signos por la mercantil española. La finalidad no era otra que la de apropiarse de tales signos, los cuales versaban sobre los productos que la empresa alemana ostentaba la exclusiva y que había confiado para su introducción en España, al ahora recurrente.

A la vista de lo expuesto, que se desprende de la totalidad de los motivos, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Se añade, pues en el curso de alegaciones presentadas por el recurrente, este parece ser el efecto pretendido , - nueva valoración de la prueba practicada- que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determinan que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Consecuentemente proceden declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y al haber presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de infracción procesal y de casación interpuestos por D. Lázaro y Bech & Heun Ibérica S.L, contra la sentencia n.º 1425/2019, de fecha 11 de diciembre del 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante- Tribunal de Marcas de la Unión Europea- en el rollo de apelación n.º 1038/19 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 302/18, seguidos ante el juzgado de Marca de la Unión Europea n.º 1 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la partes recurrentes, quienes perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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