ATS, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4618/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LUGO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: LTV/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4618/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de octubre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Dulce presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación nº 454/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 145/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Vilalba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Agustín Roberto Schiavon Raineri, en nombre y representación de D.ª Enma presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida Comunidad de Propietarios RUA000 n.º NUM000 de Vilalba no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2022 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión de los recursos a la parte recurrente, única personada ante esta Sala.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2022 se hace constar que solo ha presentado alegaciones la parte recurrente, única personada.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al hallarse exenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación por razón de interés casacional al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC y conjuntamente con el, recurso extraordinario por infracción procesal. La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario en el que D.ª Dulce ejercitaba acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual frente a la comunidad de propietarios RUA000 n.º NUM000 de Vilalba. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del art. 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3º LEC y se compone de dos motivos.

En el motivo primero se alega la infracción del art. 396 Cc y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la determinación del carácter común o privativo de los elementos de propiedad horizontal contenida en las SSTS de 13 de marzo de 1981 y 18 de junio de 2012. En el desarrollo precisa que la sentencia recurrida al confirmar la de primera instancia solo toma en consideración el primer tipo de patologías o defectos alegados, pero rechaza los defectos de construcción y remate incluidos en el tipo II. Respecto de ellos, aduce la recurrente, que la sentencia de primera instancia cuando se refiere a ellos para rechazarlos alega que afectarían a elementos privativos de la vivienda, criterio con el que discrepa la recurrente ya que en la enumeración del art. 396 CC se incluyen como elementos comunes las conducciones de ventilación, cimentaciones, forjados y revestimientos exteriores de ventanas que son los elementos a los que se refieren las patologías de tipo II. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 10 LPH y la oposición a la jurisprudencia que lo interpreta contenida en SSTS de 3 de enero de 2007 y 21 de junio de 2018. En el desarrollo precisa que la sentencia recurrida al confirmar la de primera instancia solo toma en consideración el primer tipo de patologías o defectos alegados, pero rechaza los defectos incluidos en el tipo II, entre los que se encuentra el problema de acceso entre el descanso del ascensor y el común entre viviendas. Respecto de ellos, alega la recurrente, que la sentencia de primera instancia cuando se refiere a ellos para rechazarlos sostiene que no es una patología constructiva, sino un defecto en el diseño, derivado de la instalación posterior del ascensor que no tiene encaje legal en el presente procedimiento debiendo seguir el cauce del art. 17 LPH y que además está en vías de solución, criterio con el que discrepa la recurrente ya que no es un problema de falta de acuerdo de la comunidad para corregirlo sino de que la comunidad debe llevar a cabo las obras necesarias para que la recurrente de 70 años pueda acceder al ascensor de nueva instalación sin tener que sortear el escalón que tras la ejecución de las obras para la instalación del ascensor media entre dicho ascensor y el acceso a las viviendas, estando obligado a ello por tratarse de un defecto que afecta a la accesibilidad del edificio.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la recurrente, el recurso de casación no puede ser admitido por falta de acreditación de interés casacional ya que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia invocada ( art. 483.2.3.º LEC) si se respeta la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

La recurrente parte de que los defectos o patologías que refiere en su informe pericial en el apartado II afectan a elementos comunes del inmueble eludiendo que la sentencia recurrida que, en este punto, confirma la valoración probatoria de la sentencia de primera instancia, los rechaza por varias razones: (i) primero, porque no se trataría de obras de reparación ni necesarias para la conservación del inmueble, sino de detalle y acabado; (ii) segundo, porque en todo caso afectarían a elementos privativos de la vivienda de la actora, llegando a dichas conclusiones a tenor de lo dispuesto en el informe pericial de la parte demandada elaborado por D. Carlos María. De igual forma el problema de acceso entre el descansillo de las escaleras y el ascensor no es una patología constructiva, sino un defecto de diseño del mismo provocado por la instalación posterior del ascensor que no puede ser resuelto en el presente procedimiento, sin perjuicio del carácter obligatorio de la obra, que como se deja expuesto está en vías de solución, como se desprende de la documental adjuntada y así lo reconoció el propio perito de la actora que ni siquiera presupuestó en su informe el coste de la obra.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no estando personada la parte recurrida no procede hacer pronunciamiento en materia de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Enma contra la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación nº 454/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 145/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Vilalba, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente única comparecida ante esta Sala .

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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