STSJ Galicia 358/2022, 10 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución358/2022
Fecha10 Octubre 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00358/2022

Recurso de Apelación n.º 4010/2022

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 10 de octubre de 2022.

En el recurso de apelación que con el n.º 4010/2022 pende de resolución en esta Sala, contra auto de fecha 30/07/2021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de A Coruña. PARTE APELANTE: CONCELLO DE FISTERRA (A CORUÑA), Procurador: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, Abogado: FRANCISCO MATEOS CASQUERO. Fernando, procurador RANIERO FERNÁNDEZ Pérez. Abogado JAVIER LUIS ALVAREZ TEIJEIRO. PARTE APELADA: AXENCIA DE PROTECCION DA LEGALIDADE URBANISTICA Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de A Coruña, se dictó auto, con la siguiente parte dispositiva: "Se rechazan los motivos de oposición alegados por el Ayuntamiento y por loscodemandados, y ordenar a la Administración demandada la ejecución forzosa de lasentencia firme sentencia recaída en el procedimiento ordinario 84/2007.

Se requiere, igualmente, al Concello de Fisterra para que en el plazo de dos meses informe sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la sentencia e identifique a las personas responsables o funcionarios encargados de dar cumplimiento a la ejecutoria".

SEGUNDO

Por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que dicte resolución por la que se revoque el Auto recurrido y se acuerde dejar sin efecto la ejecución forzosa despachada, con los pronunciamientos inherentes a tal decisión.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la parte apelada, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2022.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente sentencia.

SEGUNDO

Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Considera sobre la infracción de lo establecido en el artículo 34 del Decreto 343/2003, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia; e infracción de la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y artículo 4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por remisión a su artículo 518, que dispone el plazo de cinco años para instar la ejecución de la sentencia. Añade que conforme al artículo 108.3 LJCA, la demolición de una edificación cuya licencia ha sido declarado nula ha de ordenarse motivadamente, lo que no acontece en la sentencia que se pretende ejecutar, cuyo fallo se limita a anular la licencia sin ordenar la demolición de lo construido a su amparo. Y que la Administración Autonómica ha autorizado recientemente el inicio de la actividad de uso turístico hasta en cinco de las ochenta y ocho viviendas que integran el edificio litigioso, incorporándolas al Registro de Actividades y Empresas Turísticas de Galicia, de donde deduce la posibilidad de legalización de la edificación litigiosa.

TERCERO

Oposición a la apelación.

Sostiene la legitimación de la APLU, capacidad procesal, la presentación dentro de plazo de la solicitud de ejecución de sentencia y su competencia.

CUARTO

Sobre la procedencia de la ejecución de la sentencia.

Realmente las cuestiones planteadas son idénticas a las tratadas en la reciente sentencia de este Tribunal en autos de recurso de apelación n.º 4333/2022, de 25 de marzo de 2022, así como en autos de AP 4326/2021, de 4 de abril de 2022, en que se decía lo siguiente, de aplicación al caso ante la identidad de argumentos planteados:

"Conforme al art. 104.2 de la LJCA 29/1998 , transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en esta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.

Las competencias de disciplina urbanística que en aquel momento ejercitaba aquella Consellería de la Xunta de Galicia, en la actualidad se atribuyen por el ordenamiento jurídico a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, y dentro de ella, específicamente, a la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, ente adscrito a dicha Consellería, que es el ente que asume y ejercita esas competencias de disciplina urbanística, conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Decreto 213/2007, de 31 de octubre , por el que se aprueban los estatutos de dicha Agencia, que establece: "La Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de Galicia es un ente público de naturaleza consorcial, dotado de personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propios y plena autonomía en el cumplimiento de sus funciones, para el desarrollo en común por la Administración autonómica y los municipios que voluntariamente se integren en ella de las funciones de inspección, restauración de la legalidad y sanción en materia de urbanismo y el desempeño de cuantas otras competencias le asignan los presentes estatutos." Por otra parte, conforme a la Disposición Adicional primera del Decreto 213/2007, de 31 de octubre , por el que se aprueban los estatutos de dicha Agencia se establece que: "Las competencias en materia de disciplina urbanística y de protección del litoral que están actualmente atribuidas a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes pasarán a ser ejercidas por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística en el momento de su entrada en funcionamiento, pasando a depender la Subdirección de Disciplina e Informes y los servicios provinciales de protección del litoral, que figuran adscritos a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, con la dotación presupuestaria, de personal, de medios y de material de los que disponen."

Al amparo de estas disposiciones es evidente que la APLU está legitimada para instar la ejecución de sentencia, como ente adscrito a la Consellería que ha asumido las competencias de disciplina urbanística ejercitadas en el proceso principalpor la Administración autonómica y como ente competente parael ejercicio de esas competencias, entre las que se encuentra instar la ejecución de sentencias estimatorias de pretensiones en materia de disciplina urbanística ejercitadas por la Consellería a la que está adscrita (o la que ha sustituido a esa Consellería). El planteamiento de la apelante abocaría a la imposibilidad absoluta de que ningún ente pudiera instar la ejecución de sentencia, ya que como tal la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes ya no existe, en la actualidad sus competencias en materia de disciplina urbanística se atribuyen a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, y más en concreto, el ejercicio de esas competencias se atribuye a la APLU, como ente adscrito a la misma.

Es evidente que, con independencia de la personificación jurídica, se sigue tratando de la solicitud de ejecución de sentencia por la misma Administración autonómica que fue parte demandante en el procedimiento principal, a través del ente creado para el ejercicio de este tipo de acciones en esta materia de disciplina urbanística. Y no cabe olvidar tampoco que cuando hay un cambio en la estructura orgánica de la persona jurídica que fue parte en el procedimiento, la legitimación se transmite al nuevo ente que pasa a ejercer la correspondiente competencia, en sustitución del anterior, subrogándose en la legitimación del entedesaparecido. Negar esa legitimación al nuevo ente que se subroga en el ejercicio de la competencia de disciplina urbanística ejercida por la ya extinta Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes equivaldría a denegar la tutela judicial efectiva a la Administración autonómica, ya que supondría reconocer que no hay ninguna entidad legitimada para instar la ejecución de sentencia, planteamiento no asumible ya que en Por otra parte, tampoco puede considerarse aplicable el requerimiento previo del art. 44 de la LJCA , ya que no se trata de un caso en que una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, ese recurso se interpuso con anterioridad y dio lugar a una sentencia firme.

Lo que se ha presentado no es un recurso contencioso-administrativo, sino una solicitud de ejecución de sentencia, dirigida al órgano sentenciador, competente para tramitar y resolver el procedimiento de ejecución de sentencia, y esa solicitud de ejecución de sentencia no tiene como presupuesto el requerimiento previo del art. 44 de la LJCA .

Tampoco es aplicable al caso la doctrina fijada por la STS 1396/2020, de 26.10.2020, recurso de casación 1443/2020 , invocada por el apelante, referida a la falta de legitimación de la Comunidad Autónoma para requerir a la Administración la utilización de la vía prevista en el art....

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