STSJ Comunidad de Madrid 844/2022, 3 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución844/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha03 Octubre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0040533

Derechos Fundamentales 1413/2021 3-A tlfn. 914934769

Demandante: D. Pedro Enrique

PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 844/2022

Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Magistrados:

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. MANUEL PONTE FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a tres de octubre de dos mil veintidós.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 1413/2021, interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de D. Pedro Enrique, Fiscal de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de La Coruña, contra el Decreto de la Fiscal General del Estado de fecha 22 de marzo de 2021, por el que se imponía al recurrente una sanción de multa de mil trescientos euros (1.300 euros) por la comisión de una infracción disciplinaria prevista en el artículo 68.3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Ha sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que anule la resolución recurrida, por resultar lesivo a los artículos 22, 24 y 25 de la Constitución.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó igualmente a la demanda, oponiéndose a lo pretendido de contrario, solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de los actos administrativos recurridos.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28 de septiembre de 2022, en que tuvieron lugar.

Ha sido ponente el Magistrado D. Manuel Ponte Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra el Decreto de la Fiscal General del Estado de fecha 22 de marzo de 2021, por el que se imponía al recurrente una sanción de multa de mil trescientos euros (1.300 euros) por la comisión de una infracción disciplinaria prevista en el artículo 68.3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Alegaciones del recurrente.

El recurrente opone, en primer lugar, la falta de prueba de los hechos sancionados, con vulneración del derecho a no sufrir indefensión previsto en los artículos 24 de la Constitución y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En segundo lugar, alega el recurrente la falta de firma electrónica del Decreto sancionador, lo que ha de producir su nulidad conforme al artículo 26.2.e) de la Ley 39/2015.

En tercer lugar, opone el recurrente la falta de notificación personal de la sanción, lo que supone una vulneración del artículo 24 de la Constitución. Argumenta el recurrente que dicha ausencia debe producir la nulidad de la resolución sancionadora, al igual que sucede en el procedimiento penal, cuyas garantías son idénticas a las del procedimiento sancionador administrativo. Invoca, en este sentido la vulneración del artículo 40 de la Ley 39/2015.

En cuarto lugar, opone la caducidad del procedimiento sancionador, alegando que el plazo de instrucción del procedimiento es de treinta días. Subsidiariamente, y ante la aplicación por parte de la Administración del plazo de un año, argumenta que constituye un fraude la tramitación de un expediente preprocesal y a continuación un procedimiento disciplinario.

En quinto lugar, alega el recurrente que el nombramiento de instructor y secretario por parte de la Fiscal General del Estado vulnera el principio de separación enjuiciamiento-instrucción. Opone, en este sentido, la vulneración de los artículos 219.11 y 423.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 63.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administración Común de las Administraciones Públicas.

En sexto lugar, alega el recurrente que se ha denegado indebidamente la prueba propuesta, con vulneración del artículo 24 de la Constitución. Argumenta el recurrente que de la prueba propuesta en la contestación al pliego de cargos nada ha argumentado la Administración en la propuesta de sanción.

En séptimo lugar, alega el recurrente que se ha incluido indebidamente entre la prueba admitida prueba documental consistente en fotocopias en parte ilegibles, que no están testimoniadas ni emitidas por el Secretario de la Fiscalía. Entiende el recurrente vulnerado en este sentido el artículo 24 de la Constitución.

En octavo lugar, opone el recurrente la vulneración del artículo 25 de la Constitución, al haberse infringido el principio de tipicidad, así como los artículos 7.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York.

En noveno lugar, alega el recurrente que se ha producido la vulneración del principio de culpabilidad y opone la infracción de los artículos 25 de la Constitución, 7.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York.

En décimo lugar, argumenta opone el recurrente la vulneración del derecho de asociación del artículo 22 de la Constitución en relación con el derecho fundamental a la libertad sindical de los artículos 28 y 127.1 de la Constitución, y, alegando su condición de Presidente-Portavoz de la Asociación Profesional e Independiente de Fiscales, entiende que se ve perjudicado el razón del desempeño de su representación, y alega, en este sentido, la vulneración del artículo 41.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como la garantía de indemnidad reconocida por el Tribunal Constitucional para todo funcionario. Asimismo, entendiendo de aplicación analógica el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Social, alega que debe operar el principio de inversión de la carga de la prueba, de manera que es a la Administración a la que correspondería la aportación de una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

En consecuencia, interesaba el demandante la estimación del recurso contencioso-administrativo, con anulación del acto administrativo recurrido, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración Pública.

TERCERO

Contestación de la Administración demandada.

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones formuladas de contrario, exponiendo, en primer lugar, que, en los procedimientos que se relacionan, el recurrente demoró indebidamente su tramitación.

En segundo lugar, recuerda el Abogado del Estado que el objeto del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales se ha limitar a analizar las cuestiones relacionadas con los mismos, dejando a un lado las cuestiones de legalidad ordinaria. En este sentido, señala esta representación que las lesiones de derechos fundamentales que se denuncian carecen de la repercusión que el recurrente les concede tratándose en su mayor parte de cuestiones circunscritas al ámbito de la legalidad ordinaria, que sólo se vinculan a derechos fundamentales mediante la cita de preceptos constitucionales.

A continuación, en cuanto a los defectos formales que alega el demandante, alega el Abogado del Estado que no es procedente su vinculación con el artículo 24 de la Constitución pues la sanción impuesta no tiene la naturaleza de sanción penal. Además, señala que no se ha acreditado la falta de acceso al expediente administrativo y que, en todo caso, no se ha producido indefensión alguna, pues el propio recurso pone de manifiesto el conocimiento de las cuestiones planteadas en el expediente. Igualmente, rechaza esta representación el carácter invalidante de la falta de firma electrónica, así como la falta de notificación del acuerdo sancionador, pues, conforme consta en el expediente administrativo, el mismo se intentó notificar al interesado en dos ocasiones, notificándose el mismo finalmente a su Letrada.

En lo que respecta a la alegación de caducidad del procedimiento sancionador, argumenta el Abogado del Estado que no resulta de aplicación el artículo 129 del Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal y el plazo de 30 días contenido en el mismo, pues se ha visto desplazado por el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de aplicación supletoria, que establece un plazo de un año de tramitación. Por otra parte, señala esta parte que el procedimiento se inició mediante Decreto de la Fiscal General del Estado de 13 de julio y finalizó mediante Decreto de 22 de marzo de 2021, intentándose su notificación por correo electrónico el día 13 de mayo de 2021 y por correo certificado los días 18 y 19 de mayo de 2021, siendo finalmente notificado a su Letrada el día 27 de mayo de 2021. Entiende, asimismo, esta parte que no ha de computarse como parte del procedimiento sancionador el correspondiente a las diligencias informativas.

Rechaza, a continuación, la alegación referida a la vulneración del artículo 423.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Const...

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