STSJ Comunidad de Madrid 412/2022, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución412/2022
Fecha28 Septiembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0006778

Procedimiento Ordinario 368/2020

Demandante: FCC AQUALIA VIGO U.T.E

PROCURADOR Dña. ANA RAYON CASTILLA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 412/22

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Ana Rufz Rey

_________________________________

En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 368/2020, interpuesto por FCC AQUALIA S.A. y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, representada por la Procuradora Dª Ana Rayón Castilla, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de enero de 2020, que desestimó la reclamación número NUM000 deducida contra el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, periodos 2013 y 2014; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2022, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de enero de 2020, que desestimó la reclamación deducida por la Unión Temporal de Empresas actora (abreviadamente FCC Aqualia Vigo, UTE) contra el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, periodos 2013 y 2014, por importe de 112.521,85 euros.

SEGUNDO

La resolución recurrida trae causa de la liquidación de fecha 23 de febrero de 2016, que deriva del acta de disconformidad nº A02- NUM001, incoada por la Inspección de los Tributos a la Unión Temporal de Empresas hoy recurrente (en adelante, UTE) por el impuesto y periodos antes reseñados.

En esa liquidación se hace constar, en síntesis, lo siguiente:

La entidad FCC Aqualia Vigo UTE figura dada de alta en el epígrafe 508 del IAE: Agrupaciones/Uniones Temporales de Empresas.

Dicha UTE ha venido explotando en calidad de concesionaria la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) de la ciudad de Vigo (EDAR Lagares-Vigo) hasta julio de 2014, habiendo producido "biogás" durante el periodo objeto de comprobación.

La EDAR de Lagares-Vigo, es una planta de depuración de aguas residuales por biofiltración, con tratamiento de los fangos activos (o lodos) producidos que han de ser estabilizados y acondicionados para permitir su evacuación posterior sin riesgo higiénico sanitario o medioambiental.

La degradación de la materia orgánica en ausencia de oxígeno (proceso de digestión anaeróbica) genera, aparte de una masa de fango estabilizado, un producto en forma de gas -biogás-, compuesto principalmente por metano (CH4), en proporción que oscila entre el 55 al 70 por ciento, dióxido de carbono (CO2), y en pequeñas cantidades nitrógeno, sulfhídrico, hidrógeno, etc.

El biogás se utiliza como combustible en las calderas para el calentamiento de los fangos (la digestión anaerobia mesófila tiene lugar a la temperatura de 35ºC +/- 2ºC, por lo que requiere el calentamiento del fango), y el excedente se quema en la antorcha de seguridad de la instalación. En la EDAR de Lagares-Vigo no se ha utilizado el biogás producido para la producción de energía eléctrica.

El biogás se incluye en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos (todos los productos clasificados en el código NC 2711).

En el presente caso, nos encontramos con un producto procedente de los fangos resultantes de la depuración de aguas residuales, que está constituido por una mezcla de distintos gases, principalmente metano (en torno al 59% según las manifestaciones de la propia interesada), además de otros productos. En definitiva, dado el porcentaje de metano existente en el gas producido, son hechos acreditados que no son objeto de discusión:

- El producto obtenido en las instalaciones de la EDAR de Lagares-Vigo debe clasificarse en la posición arancelaria 2711, partida NC 2711.29.00:

2711. Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

2711.21 -En estado gaseoso

2711.21.00 --Gas natural

2711.29.00 --Los demás

- Las cantidades de biogás producidas durante los ejercicios 2013 y 2014 han sido las siguientes: 4.222,022 metros cúbicos de biogás generado y 88.451 de energía (gigajulios).

Resulta también acreditado que: a) dichas instalaciones no estaban dadas de alta en el registro territorial de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales; b) no disponían del Código de Actividad y Establecimiento (CAE) exigido por la Ley 38/1992 para la fabricación de productos objeto de impuestos especiales de fabricación, aun cuando el biogás es un producto incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, al que le son de aplicación las reglas generales que para los impuestos especiales de fabricación se establecen por dicha normativa; c) la entidad no presentó ni la declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de hidrocarburos (modelo 570), ni la declaración-liquidación del Impuesto de Hidrocarburos (modelo 581), en los periodos comprobados.

Así, al haberse producido la fabricación de biogás en una instalación no autorizada por la oficina gestora, no procede el régimen suspensivo y, por tanto, tampoco procede el diferimiento de la tributación.

Si el establecimiento productor de hidrocarburos, biogás en el caso que nos ocupa, no se ha inscrito en el Registro Territorial al que se refiere el art. 40 del Reglamento de Impuestos Especiales, no tendrá la condición de fábrica a efectos del Impuesto sobre Hidrocarburos y, por tanto, no podrá producir y/o beneficiarse del régimen suspensivo.

La mera fabricación de un producto sujeto a los impuestos especiales implica

no solo la realización del hecho imponible, sino también la plena exigibilidad del impuesto desde ese momento (devengo), y ello por ausencia de norma legal que permita su diferimiento. El uso posterior del producto ya deviene irrelevante desde el punto de vista del impuesto especial.

Por lo tanto, no estarían sujetas al impuesto ni el biogás quemado en la antorcha, por aplicación del art. 47.1.a) de la Ley de Impuestos Especiales, ni las operaciones de autoconsumo del biogás utilizado para llevar a cabo el propio proceso de digestión anaerobia, a tenor del apartado b) del indicado artículo, pero ello siempre que dichas operaciones se realicen en régimen suspensivo, es decir, los supuestos de no sujeción específicos están directamente vinculados con dicha condición, lo que no sucede en el presente caso.

A mayor abundamiento, la inscripción en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales no constituye un mero requisito formal, sino que se configura como un requisito constitutivo para que resulten de aplicación, en la generación del hecho imponible, los presupuestos de devengo, de no sujeción ( art. 47 de la Ley 38/1992), las exenciones, los tipos reducidos y los demás elementos constitutivos de la exacción del impuesto. Al incumplirse dicho requisito, la fabricación del biogás por la entidad está sujeta al impuesto especial sobre hidrocarburos desde el mismo momento de su fabricación, pero no son aplicables las nomas que anudan sus efectos al cumplimiento de las exigencias del propio régimen fiscal.

En definitiva, no existiendo régimen suspensivo, el devengo se produce con la fabricación, sin que exista la posibilidad de aplicar los supuestos de no sujeción del art. 47.1 de la Ley de Impuestos Especiales, que exigen que el autoconsumo se produzca en régimen suspensivo, ni se puedan aplicar los supuestos de exención previstos en el art. 51.1 de la misma Ley, que implican el devengo del producto en las condiciones legales y reglamentarias previstas.

Como se ha dicho, el biogás obtenido debe clasificarse en los hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC 2711.29.00, correspondiéndole los epígrafes 2.12. y 2.13. de la Tarifa 2ª del Impuesto "Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC 2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705".

En el presente caso, corresponde aplicar el epígrafe 2.12 "Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC 2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705 para uso general", cuyo tipo impositivo es el relativo al epígrafe 1.9 de la Tarifa 1ª (1,15 euros por gigajulio).

Por todo ello, el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Aduanas e Impuestos Especiales dictó acuerdo en fecha 23 de febrero de 2016, mediante el cual practicó liquidación definitiva por importe de 112.521,85 euros (101.719,07 euros de cuota y 10.802,78 euros de intereses de demora).

TERCERO

La...

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