ATS, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3890/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3890/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de octubre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Hormialia, 2007, SL, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2020, dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 6136/2018, dimanante del juicio ordinario nº 2085/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Manuel Rincón Rodríguez, en representación de la mercantil la mercantil Hormialia, 2007, SL, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente por escrito de la procuradora D.ª Inmaculada Ruiz Lasida, en representación de D. Plácido, D.ª María Rosario, y D. Raúl se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario donde se ejercita acción reivindicatoria, y se reconviene con acción declarativa de dominio, sobre un inmueble. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta indeterminada o inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.LEC y se articula en tres motivos, el primero, por infracción del art. 34 LH, ya la doctrina de la Sala Primera SSTS 816/2006 de 21 de julio, y 743/2006 de 10 de julio, sobre el tercero protegido por el art. 34 de la Ley Hipotecaria, al haber adquirido un bien por subasta judicial, y la gradación de la diligencia que puede exigirse la mismo. El segundo por infracción del art. 34 LH en conexión con el art. 32 LH y art. 1743 CC y la doctrina jurisprudencial de la sentencia de pleno de 5 de marzo de 2007 respecto de que el defecto de titularidad, o de poder de disposición del transmitente no impide la adquisición del bien inmueble en el procedimiento de apremio, si no consta en el Registro esa otra transmisión, aunque el adquirente no inscrito ya hubiera entrado en posesión material de la finca. El tercero, por infracción del art. 34 LH y de la doctrina jurisprudencial de la sentencia de pleno de 5 de marzo de 2007 respecto a que la circunstancia de no pertenecer ya al ejecutado la finca embargada por haberse transmitido a otro, pero sin constancia registral, no determina la nulidad del acto dispositivo del tercero por venta judicial, no pudiendo impedirse la adquisición del dominio por quien confió en el registro, y a su vez inscribió.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede admitirse, al incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art 483.2.4º LEC). Esto es así porque en cuanto a los tres motivo del recurso, el recurrente se basa en que el mismo es una adquirente de buena fe, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba no tiene por acreditada esta, por cuanto la parte no ha actuado con la debida diligencia, porque en este caso el error en que la parte actora ha incurrido no es excusable, porque se hubiera vencido actuando diligentemente, por cuanto la sola visita al inmueble subastado hubiera permitido a la sociedad adquirente conocer que estaba siendo poseído por un tercero, que la finca no existía en los términos que constaban en el Registro de la Propiedad, y que la realidad extrarregistral era diferente. Porque la sentencia recurrida, con base en la documental y testifical del arquitecto que proyectó el edificio, donde se ubica la finca, tiene por acreditado que los demandados reconvinientes adquirieron el dominio de la entidad Construcciones Recacha, SL, que el inmueble, en cuanto su precio, el pagado por él responde a su verdadero valor, dada su peculiar configuración arquitectónica. También la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, tiene por acreditado que en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 759/2009 no se hizo de manera regular la comunicación de la ejecución a arrendatarios, o posibles ocupante, porque el inmueble, finca NUM000 estaba ocupado por los demandados, la comisión intentó entrar en un inmueble diferente, y la falta de diligencia es imputable a Homialia, SL, porque si esta hubiera acudido al Expediente Administrativo de la Gerencia de Urbanismo o en el Colegio de Arquitectos, hubiera descubierto la extraordinaria y poco común realidad material del dúplex objeto de ejecución, porque en su construcción, el duplex previsto en la medianera izquierda se agrega a la parcela colindante eliminándose la escalera, por lo que el inmueble finca registral NUM000 no pertenece al edificio en el que está sito, sino al de al lado, de manera que la adquirente y ahora recurrente no conocía la realidad material del inmueble y debió de haber evitado ese desconocimiento, y cuando no hubiera encontrado materialmente el mismo, haber indagado su realidad material, que constaba en instituciones tales como la Agencia de Urbanismo.

Por lo que la parte recurrente no tuvo una diligencia mínima para evitar el error, y descubrir que existían irregularidades, por lo que concluye la sentencia recurrida que no concurre el requisito de la buena fe del adquirente, por las circunstancias citadas, y que se han acreditado por la prueba, y que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

B.- También incurre el recurso y sus distintos motivos, en inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque el planteamiento del interés casacional en los tres motivos del recurso, no tiene en cuenta las circunstancias probadas por la sentencia recurrida y que han llevado a no tener por acreditada la buena fe, por no haber observado la persona jurídica recurrente, una mínima diligencia para evitar el error, circunstancias que son valorables en concreto, y así lo establece la STS, de pleno, nº 465/2014 ,de 12 de enero de 2015, que señala:

"En el plano de la configuración de la buena fe en el proceso adquisitivo debe señalarse que se han desarrollado dos líneas o perspectivas de razonamiento en liza. Conforme a la primera, la idea o noción de buena fe responde a un puro estado psicológico o psíquico del tercero adquirente en orden a la creencia de que el titular registral es el verdadero dueño de la cosa y ostenta un poder de disposición sobre la misma. De forma que la ignorancia o el equivocado conocimiento de la realidad jurídica no desvirtúa la protección registral otorgada con base en esta creencia acerca de la legitimidad de transmisión realizada. Por contra, para la segunda línea de configuración, que requiere la convicción de no lesionar legítimos derechos o intereses ajenos, la noción de buena fe responde a una actuación diligente conforme a unos criterios o pautas de comportamiento que resulten socialmente aceptados; de ahí que, a diferencia de la anterior concepción, no sea suficiente padecer cualquier tipo error, sino sólo el error que, según las circunstancias, sea excusable, esto es, que no se hubiera vencido actuando diligentemente. Paralelamente, y con independencia de la concepción escogida, la buena fe también puede ser determinada, directamente, con referencia al conocimiento mismo (scientia) por el tercer adquirente de la razón o causa que obsta la legitimidad de la transmisión en el momento de perfección del negocio adquisitivo, de forma que pierde la protección otorgada.

Pues bien, en este contexto valorativo, debe precisarse que la calificación de la buena fe como presupuesto de la prescripción ordinaria no puede quedar reconducida, únicamente, a una interpretación literalista del artículo 1950 del Código Civil en favor de su delimitación como un mero estado psicológico consistente en la "creencia" de que el transferente era titular del derecho real y venía legitimado para transferir el dominio. En efecto, conforme a la interpretación sistemática del precepto citado en relación, entre otros, con los artículos 433, 435, 447, 1941, 1952 y 1959 del Código Civil, así como con los artículos 34 y 36 de la Ley Hipotecaria, y de acuerdo con el reforzamiento del principio de buena fe que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala viene realizando respecto de aquellas instituciones o figuras jurídicas que resulten particularmente informadas por este principio, entre otras, SSTS de 11 de diciembre de 2012 (núm. 728/2012) y 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013), debe precisarse que dicha apreciación meramente subjetiva del adquirente no resulta, por sí sola, determinante de la buena fe en el ámbito de la adquisición de los derechos reales, pues se requiere del complemento objetivable de un "estado de conocimiento" del adquirente acerca de la legitimación del transmitente para poder transmitir el dominio; aspecto al que igualmente le es aplicable una carga ética de diligencia "básica" que haga, en su caso, excusable el error que pudiera sufrir el adquirente respecto del conocimiento de la realidad del curso transmisivo operado y, en su caso, de la discordancia con la información ofrecida por el Registro.

Así las cosas, y dada la presunción de buena fe que declara el artículo 34 LH en su desarrollo normativo, la cuestión de la carga ética de diligencia que debe emplear el tercero adquirente se centra, primordialmente, en el sentido negativo que presenta la extensión conceptual de la buena fe, es decir, en la medida o grado de diligencia exigible que hubiera permitido salir del error o desconocimiento de la situación y conocer la discordancia existente entre la información registral y la realidad dominical de que se trate.

Centrada la cuestión debe puntualizarse que, con base a la protección y presunción que establece el citado artículo 34 LH, la gradación de la diligencia exigible, en el sentido o aspecto negativo que presenta el concepto de buena fe, no puede plantearse en abstracto respecto del examen de cualquier defecto, vicio o indicio que pudiera afectar a la validez y eficacia del negocio dispositivo realizado, sino que debe proyectarse y modularse, necesariamente, en el marco concreto y circunstancial que presente la impugnación efectuada por el titular extraregistral a tales efectos. En el supuesto del presente caso, con referencia circunstancial a la situación posesoria de la finca objeto de la litis, la carga básica de la diligencia exigible al adquirente no puede medirse o extenderse con relación a cualquier posesión o indicio de la misma que se hubiera debido o podido conocer, sino solo a una situación posesoria clara y manifiesta que se ejercite en concepto de dueño y que, por tanto, contradiga o ponga en seria duda la exactitud de la información registral, con relación al derecho inscrito; STS de 11 de julio de 2012 (núm. 454/2012)."

En este caso la sentencia recurrida valora conjuntamente la prueba, para concluir que la presunción de buena fe se ha de descartar en el caso, por la falta de diligencia de la demandante reconvenida, que pudo comprobar en el expediente de ejecución, y le hubiera llevado a conocer la situación extrarregistral de la finca que adquirió, por lo que no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia que cita en su recurso.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Hormialia, 2007, SL presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2020, dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 6136/2018, dimanante del juicio ordinario nº 2085/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla.

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR