ATS, 6 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 06/10/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3973/2022

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: mas

Nota:

R. CASACION núm.: 3973/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 6 de octubre de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Sentencia recurrida. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, ha dictado sentencia n.º 372/2022, estimatoria del recurso n.º 1049/2020 interpuesto por Concejo Bodegas, S.L.U. contra la resolución de 24 de agosto de 2020 de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de 10 de octubre de 2019, por la que se declara el incumplimiento total, la pérdida del derecho al cobro de la ayuda y se acuerda la ejecución total de la garantía de buena ejecución, para el expediente VA/14/0080/V01.

En lo que a este recurso de casación interesa, esto es, en la determinación de si la actora ha destinado sus instalaciones a actuaciones contrarias a aquéllas a las que le era posible hacerlo, una vez recibida la ayuda pública cuya recuperación se insta por la administración demandada y en relación con lo prevenido en el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) y en el Real Decreto 548/2013, de 19 de julio, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola español, en relación con sus Anexos, dentro de los cuales, el de la legislación interna española, en lo que interesa, el que lleva el núm. XV establecía, en lo referente a las actuaciones admisibles en la medida de inversiones, qué se incluía dentro de la comercialización: "4. Comercialización: cualquier operación realizada en los países de la UE, incluida España, en: -a) puntos de venta directa en la bodega, incluyendo salas de exposición y degustación, pero separados físicamente de las instalaciones de elaboración [...]".

Partiendo de dicha normativa, la sentencia centra el debate en determinar si la celebración de eventos complementarios desarrollados en la bodega, como bodas, banquetes y eventos, son o no compatibles con la concesión del auxilio público que se otorgó, y concluye que "[...] no puede negarse que la realización de eventos como los indicados, a los que asisten o pueden asistir una pluralidad de personas a las salas de exposición y venta dentro de la bodega, con tal que estén reparadas físicamente de las instalaciones de elaboración, cabe entender que se incluyan en la actividad de comercialización vitivinícola, desde el momento en que la realización de esas actuaciones puede suponer que ofrecen una oportunidad de entrar en contacto con potenciales clientes", por lo que la actuación de la Administración supone una interpretación extensiva y excesivamente rigorista de las normas de la convocatoria y que colisionan con las mismas.

SEGUNDO

Escrito de preparación del recurso de casación. El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León ha preparado recurso de casación en el que denuncia la infracción del artículo 49.1 en relación con el Anexo XV del Real Decreto 548/2013, al considerar la sentencia como subvencionables actuaciones no previstas normativamente. Añade que, de admitirse la interpretación efectuada por la Sala de instancia, pudiera concluirse que cualquier actividad realizada en la sala de catas sea considerada una actividad de comercialización, aunque no tenga que ver directamente con la celebración de catas, que fue el motivo por el que se concedió la ayuda, que persigue acciones de comercialización directa en el bodega y las declara incompatibles durante cinco años con la realización de otras actividades en los espacios subvencionados.

Por lo que concierne a la concurrencia del interés casacional objetivo, invoca la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, al no existir jurisprudencia sobre el contenido y alcance del Anexo XV del Real Decreto 548/2013 ni de su artículo 49. También invoca los supuestos de las letras b) y c) del apartado 2 del citado artículo 88.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones. Mediante auto de 11 de mayo de 2022, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido ante esta Sala en tiempo y forma, en calidad de recurrente, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León; y, en calidad de parte recurrida, Concejo Bodegas, S.L.U., representada por el procurador D. David Vaquero Gallego.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación. Desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

SEGUNDO

Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso. Como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes fácticos de esta resolución, la cuestión que se plantea es la interpretación que ha de darse al artículo 49.1 en relación con el Anexo XV del Real Decreto 548/2013, al objeto de determinar lo que debe entenderse como actividad de comercialización vitivinícola a efectos de la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola español establecidas en el citado Real Decreto.

Planteada en estos términos la controversia, y cumplidos los requisitos que el artículo 89.2 LJCA impone al escrito de preparación, no es posible obviar que se aduce, junto a los supuestos de las letras b) y c) del artículo 88.2 LJCA, la concurrencia de la presunción establecida en el apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA.

No obstante, hemos manifestado ya en diversas ocasiones, entre otros, en los AATS de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017), que la presunción establecida en el artículo 88.3.a) LJCA no tiene carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 LJCA, in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma, cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" por anudarse el interés casacional, por ejemplo, a infracciones circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso que no permiten una proyección posible a otros litigios. Como también hemos señalado, esta carencia de interés casacional para la formación de jurisprudencia en el asunto que suscita la parte recurrente ha de ser manifiesta; esto es, evidente y directamente apreciable.

Y esto último es, precisamente, lo que acontece en este caso, pues no se suscitan problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos al tratarse de cuestiones que se plantean en relación con una norma de aplicación temporal limitada y que ya ha sido derogada.

En efecto, hemos manifestado en reiteradas ocasiones [por todos, ATS de 2 de noviembre de 2017 (RCA 2827/2017)] que "cuando la controversia planteada en el proceso versa sobre la aplicación de normas derogadas, la apreciación del interés casacional pasa por constatar que a pesar de tal derogación, aun así, la resolución del litigio sigue presentando interés, art. 88.1 LJCA. Por ejemplo, porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta -en cuanto importa- el mismo o similar contenido; o porque a pesar de tal derogación la cuestión interpretativa del Derecho planteada resulta susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros; o cuando el tema debatido en el proceso presenta en sí mismo una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo". Fuera de los supuestos enunciados (u otros de análoga significación que pudieran apreciarse), cuando un pleito trata sobre la interpretación y aplicación de normas que llevan tiempo derogadas, resulta más difícil afirmar la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia basado en la necesidad de procurar certeza y seguridad al ordenamiento jurídico. Y desde esta perspectiva, constituye carga procesal de la parte recurrente efectuar, a la hora de cumplir con el requisito del artículo 89.2.f) LJCA, un razonamiento convincente que justifique lo que se acaba de razonar. Es decir, que, pese a la derogación, la resolución del recurso sigue presentando interés casacional desde el punto de vista para la formación de la jurisprudencia. Y también hemos manifestado -por todos ATS de 21 de febrero de 2019 (RCA/2600/2018)- que la anterior doctrina resulta aplicable asimismo a normas transitorias de aplicación limitada en el tiempo.

Pues bien, en el presente caso, el Reglamento (CE) n.º 1234/2007, tomado en consideración por la sentencia recurrida, fue derogado por el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea una organización común de mercados de los productos agrarios; por su parte, el Real Decreto 548/2013, también tomado en consideración por la sentencia y en el que se funda el escrito de preparación, fue derogado por el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, que a su vez lo fue por el Real Decreto 597/2016, de 5 de diciembre, y éste por el Real Decreto 5/2018, de 12 de enero, dictados todos ellos para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola en diversos periodos, hasta llegar al vigente Real Decreto 1363/2018 para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español.

Esto es, se trata de normas derogadas, sin que la parte recurrente haya efectuado argumentación alguna tendente a justificar que la cuestión planteada resulta susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros, o que el tema debatido en el proceso presenta en sí mismo una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo. Ni se aprecia en el asunto suscitado por la parte recurrente una cuestión jurídica que requiera de interpretación para la formación de jurisprudencia, careciendo de virtualidad expansiva.

TERCERO

Conclusión y costas. Procede, por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.3 in fine y 90.3.b) de la LJCA , en relación con el artículo 90.4, letras b) y d) de la LJCA, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este caso limitar hasta una cifra máxima de 1.000 euros, más IVA si procede, la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer, a favor de la parte recurrida.

La Sección de Admisión acuerda:

Inadmitir el recurso de casación n.º 3973/2022 preparado por la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sede en Valladolid, contra la sentencian n.º 372/2022, de 23 de marzo, dictada en el recurso n.º 1049/2020, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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