ATS, 13 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/10/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3252/2022

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 3252/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 13 de octubre de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo ( Sección Primera) de la de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia, de 17 de febrero de 2022, estimatoria del recurso contencioso-administrativo n.º 532/2020, interpuesto por la representación procesal de la Generalitat de Cataluña contra la Orden de 20 de mayo de 2020, por la que se convoca para el año 2020 la concesión de subvenciones a entidades del Tercer Sector u Organizaciones No Gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en materia de investigación científica y técnica de carácter medioambiental, que se anula por ser contraria a derecho.

En el litigio se planteaba la vulneración del marco constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de subvenciones. La sentencia pone de manifiesto que ya ha examinado la misma problemática en varios recursos; ente ellos, el resuelto en la sentencia de 4 de diciembre de 2020 (recurso 96/2019), que transcribe.

En la mencionada sentencia que se transcribe se señala, en resumen, que el poder de gasto del Estado no puede ejercerse al margen del sistema de distribución de competencias, pues el criterio seguido para determinar si una norma reglamentaria puede reservar la gestión de subvenciones financiadas con fondos estatales a la Administración del Estado es el de la naturaleza de la actividad susceptible de ser subvencionada y, en concreto, los títulos competenciales que sobre la misma ostenta el Estado. Añadiendo que el papel del Estado en materia de medio ambiente, como señala la recurrente, consiste esencialmente en dictar la legislación básica ( art. 149.1.23 de la Constitución), por no mencionar que la gestión medioambiental está configurada como una responsabilidad intrínsecamente autonómica ( art. 148.1.9 de la Constitución). A ello debe añadirse que el Tribunal Constitucional, en supuestos similares al aquí examinado, ha afirmado que la gestión de subvenciones en materia medioambiental corresponde a las Comunidades Autónomas, por ser de competencia autonómica el objeto subvencionado ( STC 113/2013 y STC 163/2013). Y ha subrayado que la circunstancia de que "las actividades a desarrollar afecten a un ámbito geográfico supra autonómico tampoco puede justificar, por sí misma, la excepcional asunción de competencias de gestión por el Estado y el correlativo desplazamiento de las competencias autonómicas".

Se refiere asimismo la Sala, con específica mención a la doctrina contenida en la STC 113/2013, de 9 de mayo -de la que se desprende que, respecto de las repetidas ayudas en materia de medio ambiente, de acuerdo con el artículo 149.1.23 CE y artículo 144.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, corresponde al Estado la competencia sobre las bases y a la Generalitat de Cataluña el desarrollo normativo y de ejecución-; así como a la STC 144/2014, de 22 de septiembre, y a las SSTS números 873, 900, 930, 931 y 950, entre otras, todas de 2018 (recursos de casación 1739, 1184, 1175, 1301 y 1303/2016, respectivamente). Concluye que la Orden impugnada no ha tomado en consideración dicha doctrina, que invade la competencia autonómica.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta, ha preparado recurso de casación invocando la infracción de los artículos 149.1.15.ª y 149.1.23 de la Constitución Española (CE) y de los artículos 144.1 y 114.3 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña -todos ellos en relación con el artículo 47 LPCAC-; así como la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita respecto de la delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de subvenciones de gestión susceptible de ser centralizada y no susceptible de serlo.

Alega que la sentencia confunde el título competencial de medioambiente con el título competencial que el artículo 149.1.15.ª CE reconoce y atribuye al Estado, cual es la investigación científica y técnica, y que puede recaer sobre cualquier materia, sin que por ello pueda entenderse que, por recaer la investigación científica y técnica sobre una determinada materia de competencia de la Comunidad Autónoma (medioambiental, en el caso que aquí se trata), el Estado quede desposeído de la competencia para la gestión de las ayudas públicas.

Invoca, para la apreciación del interés casacional objetivo, el apartado 2.e) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por entender que la sentencia ha interpretado y aplicado, aparentemente con error y como fundamento de su decisión, la doctrina constitucional sobre la competencia estatal en materia de investigación científica y técnica; título competencial que, por su propia especificidad, debe considerarse preferente. Además, esgrime las circunstancias contenidas en los apartados b) y c) del apartado 2º de dicho precepto.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso en auto de 25 de marzo de 2022, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente la Abogacía del Estado, y como parte recurrida la Abogada de la Generalidad de Cataluña.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la recurrente un esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en este recurso de casación es idéntica a la planteada en el RCA 5944/2020 y RCA 1424/2021. Dichos recursos han sido admitidos a trámite por ATS de 12 de febrero y 27 de octubre de 2021, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquel auto se contiene.

Es cierto que la cuestión planteada en dichos autos ya ha recibido respuesta por parte de esta Sala mediante sentencias de 27 de julio de 2022 (RCA 1424/2021) y ( RCA 5944/2020); pero ello no obsta a la admisión del presente recurso de casación, pues las mismas son de fecha posterior a la de la sentencia que aquí se pretende recurrir en casación.

TERCERO

En la línea de lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior, y en debido cumplimiento de lo previsto en el artículo 90.4 LJCA, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en precisar: 1) si la competencia estatal -ejercida a través de la regulación normativa- en materia de concesión de subvenciones para entidades del Tercer Sector y Organizaciones no Gubernamentales que desarrollan actividades de interés general consideradas de interés social, en materia de investigación científica y técnica de carácter medioambiental, respeta el marco competencial estatal y autonómico establecido; y 2) si la introducción de dichas actividades de investigación científica y técnica comporta un desplazamiento de alguno de los títulos competenciales concurrentes.

Se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 149.1.15 y 23 CE y el artículo 144 de la Ley Orgánica 6/2006 de reforma del Estatuto de Cataluña; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación 3252/2022 preparado por la Abogacía del Estado contra la sentencia de 17 de febrero de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 532/2020.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar: 1) si la competencia estatal -ejercida a través de la regulación normativa- en materia de concesión de subvenciones para entidades del Tercer Sector y Organizaciones no Gubernamentales que desarrollan actividades de interés general consideradas de interés social, en materia de investigación científica y técnica de carácter medioambiental, respeta el marco competencial estatal y autonómico establecido; y 2) si la introducción de dichas actividades de investigación científica y técnica, comporta un desplazamiento de alguno de los títulos competenciales concurrentes.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 148.1.17 y 149.1.15 y 23 de la Constitución y art. 144 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Cataluña, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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