SAP Granada 523/2022, 4 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución523/2022
Fecha04 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 370/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: CONCURSO VOLUNTARIO, SECCION DE CALIFICACION, Nº 569.04/09

PONENTE SR. PINAZO TOBES.- S E N T E N C I A Nº 523

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO

Granada a 4 de julio de 2022.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 370/2019, en los autos de Concurso Voluntario, Sección de Calif‌icación nº 569.04/09, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Administración concursal,Ministerio Fiscal y don Jesús María representado por doña Julia Domingo Santos y defendido por don Fernando Miguel Romero Blanco ; contra Residencial Altos de Cogollos S.L., representado por doña Irene Amador Fernández y defendido por don Juan José Rodríguez Rodríguez, don Pedro Enrique, representado por doña Irene Amador Fernández y defendido por don Manuel Fernández Pérez y Alejandro, en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 11 de julio 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se declara el concurso de Residencial Altos de Cogollos SL como culpable, siendo personas afectadas por dicha calif‌icación D. Pedro Enrique y D. Alejandro . En consecuencia:

Primero

Condeno a D. Pedro Enrique y D. Alejandro a la inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar a cualquier persona por un plazo de TRES años.

Segundo

Condeno a D. Pedro Enrique y D. Alejandro a indemnizar a la masa activa del concurso en la cantidad de 124.500 €.

Dése publicidad a esta resolución, de conformidad con el artículo 198 LC y RD 892/2013, de 15 de noviembre, en el Registro Público Concursal. Asimismo, y en virtud de lo establecido en el art. 46 de la Ley del Registro Civil, inscríbase la misma, mediante el libramiento del correspondiente mandamiento, en el Registro Civil donde consten inscritos D. Pedro Enrique y D. Alejandro, al margen de su inscripción de nacimiento; así como en el Registro Mercantil. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por don Pedro Enrique mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria habiéndose opuesto solo la Administración Concursal. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 4 de abril de de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 15 de octubre de 2021 se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No es posible apreciar la infracción de los artículos 164.1 y 165.2 LC de 2003 aplicable al caso, cuando el concurso se declaró culpable por virtud de lo dispuesto en la presunción iure et de iure del artículo 164.2.5 ª.

Tampoco existe ningún error en la valoración de la prueba cuando no se trata aquí de ningún alzamiento de bienes, y menos aún de la aplicación de las reglas probatorias del proceso penal en caso de insolvencia punible.

Como establece la jurisprudencia, STS 269/2016 de 22 de abril y STS 174/2014, de 27 de marzo, el carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justif‌icaría un alzamiento de bienes tipif‌icado en el art. 164.1.4º de la Ley Concursal . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude. Por tanto no era precisa la ocultación que establece el recurso.

Por otra parte, y como establece la misma doctrina jurisprudencial, para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un "animus nocendi" [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la "scientia fraudis", esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo ( STS núm. 191/2009, de 25 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-03-2009 (rec. 624/2005 ), y núm. 406/2010, de 25 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-06-2010 (rec. 2160/2005 ), y las que en ellas se citan).

Es decir, la salida fraudulenta que exige el art. 164.2.5.º LC no supone necesariamente un acto consciente y volitivo de querer dañar, sino que basta la conciencia que debía tener el deudor de ocasionar un perjuicio a los acreedores.

De toda esta doctrina prescinde el recurso, que también olvida que, concurriendo una de las presunciones de culpabilidad que "en todo caso" determina que el concurso deba ser calif‌icado como culpable, conforme al artículo 164.2. LC de 2003, no es necesario que se pruebe el dolo o la culpa grave, o la concurrencia causal de la situación que que determina la presunción de culpabilidad del concurso iure et de iure, resultando irrelevante la valoración jurídica de si la causa contribuyó a generar o agravar la insolvencia, STS 279/2019 de 22 de mayo, sin que...

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