SAP Granada 497/2022, 30 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución497/2022
Fecha30 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 783/2021

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 552/2018

PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.- S E N T E N C I A Nº 497

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

Dª Mª DEL CARMEN SILES ORTEGA

Dª RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ

Granada a 30 de junio de 2022.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 783/2021, en los autos de juicio ordinario nº 552/2018, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Celestina, representada por la procuradora doña Patricia González Morales y defendida por el letrado don Andrés Martínez Olmedo; contra Colegio Of‌icial de Psicólogos de Andalucía Oriental, representado por la procuradora doña Mª Victoria Aguilar Ros y defendido por el letrado don Francisco Torcuato Recover Balboa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE DESESTIMA la demanda presentada por Dª Patricia González Morales en nombre y representación de Dª Celestina frente al Ilustre Colegio Of‌icial de Psicólogos de Andalucía Oriental absolviendo a este último de todos los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 31 de mayo 2021 y formado rollo, por providencia de fecha 22 de junio 2021 se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda presentada por la Sra. Procuradora Dª Patricia González Morales en nombre y representación de Dª Celestina frente al Ilustre Colegio Of‌icial de Psicólogos de Andalucía Oriental, absolviendo a este último de todos los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

La pretensión objeto de la demanda viene referida al ejercicio de la acción de cesación de actos de competencia desleal y reclamación de daños y perjuicios que ejercitaba la actora contra el Colegio Of‌icial de Psicólogos de Andalucía Oriental, por haber prohibido a la actora la publicidad de determinadas terapias.

Frente a la sentencia dictada en primera instancia la parte actora interpone recurso de apelación, que fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos: a) vulneración del artículo 21 del Código Dontológico de la Psicología; b) carácter concurrencial de la norma invocada, el párrafo 5° del art. 2 de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales, por cuanto procede de la Ley 25/2009 sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior; c) la Comisión Deontológica sí ha favorecido, al menos potencialmente, la posición en el mercado de aquellos operadores que o bien siendo psicólogos no ofrecen terapias alternativas, o bien ofrecen terapias alternativas no siendo psicólogos, pues se produce una homogeinización del mercado y una restricción a su apertura, sin que el Tribunal Supremo exija que la ventaja competitiva se obtenga por el sujeto activo de la conducta, bastando a estos efectos que se obtenga, al menos en potencia, por un tercero; d) la posibilidad de inhabilitación anunciada por el Colegio debe considerarse como amenaza más que suf‌iciente, resultando obvio que la psicóloga no dejó de prestar los servicios de psicopedagogia y terapias alternativas por su propia voluntad, sino por imposición del Colegio y bajo amenaza de inhabilitación.

La parte apelada se opuso al recurso interpuesto e interesó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Los hechos en que se funda la demanda y que son recogidos en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, son los siguientes:

  1. El 27 de febrero de 217 el presidente de la Comisión de Intrusismo, Colegiación y Pseudociencias del Ilustre Colegio de Psicología de Andalucía Oriental envió un escrito a la presidenta de la Comisión Deontológica remitiéndole "...impresión de pantalla de información que hemos obtenido relativa a la actuación profesional de la colegiada D.a Celestina, con ejercicio profesional en la localidad de Baza, en la que se ofrecen servicios que, sin perjuicio de la valoración que a la Comisión que tu presides corresponde, podría no ser propia de la exigencia profesional y la capacitación académica inherente a nuestra ciencia y actividad profesional, y que entendemos exceden con mucho de la oferta asistencial, con fundamentación científ‌ica, propia de nuestra profesión, para que, si así lo estimáis, lo valoréis y, en consecuencia, se proceda a la apertura de expediente de Comisión Deontológica en el que realcéis las consideraciones que a vosotros competen "

  2. El 27 de abril de 2017 la Comisión Deontológica del Ilustre Colegio de Psicología de Andalucía remitió una comunicación a Da Celestina para informarle de la apertura de diligencias informativas y requerirle para que formulara alegaciones sobre la oferta en su página web de terapias alternativas como "f‌lores de Bach", "f‌lores de california", meditación... que no son propias de la psicología.

  3. El 8 de mayo de 2017, la Sra. Celestina contestó a este requerimiento manifestando que no consideraba que el ofrecimiento de terapias alternativas constituyeran una vulneración del art. 29 del Código Deontológico (doc. n° 1 c) de la demanda)

  4. El 7 de julio de 2017 la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía comunica al Colegio Of‌icial de Psicólogos de Andalucía Oriental que la cartera de servicios para la que la Sra. Celestina tenía autorización en las dos consultas de psicología de la que es titular consiste en: "Evaluación, diagnóstico e intervención psicológica en niños, adolescentes, adultos y tercera edad", "Peritaciones e informes psicológicos: adultos, adolescentes y niños", "Terapia psicológica grupa, familiar y de pareja" y "Terapia psicológica online y a domicilio". Todos estos servicios serán los propios de la Psicología Cognitivo- Conductual y de Terapias de Tercera Generación (doc. n° 4 de la contestación a la demanda)

  5. El 17 de julio de 2017 el Ilustre Colegio de Psicología de Andalucía Oriental comunica a Da Patricia Román el inicio de expediente disciplinario dándole traslado del pliego de cargos dirigido contra ella. (doc. 1 b) de la demanda). El 2 de agosto de 2017, la Sra. Celestina formula alegaciones solicitando ella archivo del expediente sancionador (doc. n° 1 d) de la demanda).

  6. El 28 de septiembre de 2017 se celebra una audiencia en la que la Sra. Celestina comunica que ha retirado la publicidad sobre las terapias alternativas en la página web (doc. n° 3 de la demanda). El 13 de octubre de 2017, el Colegio Profesional requiere a la actora para que aclare si efectivamente ha retirado de manera def‌initiva esta publicidad (doc. n° 4 de la demanda). El 24 de octubre, la Sra. Celestina contesta al requerimiento manifestando su compromiso de no volver a ejercer "...las profesiones por cuyo ejercicio se ha iniciado el procedimiento sancionador, no solamente mientras dure e procedimiento mismo, sino tampoco una vez concluido" (doc. n° 5 de la demanda).

  7. El 28 de diciembre de 2017 el Colegio notif‌ica a Da Celestina el acuerdo de la Junta de Gobierno de proceder al archivo del expediente sancionador (doc. n° 6 de la demanda)

  8. El 28 de febrero de 2019 el Gobierno de España remitió una nota de prensa sobre la información veraz y accesible que existe sobre determinadas pseudociencias y pseudoterapias, incluyendo la terapia f‌loral de California entre aquellas técnicas consideradas como pseudoterapias y el reiki y la terapia f‌lorar de la Bach en las terapias en evaluación (doc. n° 7 de la contestación a la demanda).

TERCERO

Alega la parte recurrente que "no existe en nuestro derecho norma alguna que prohíba el ejercicio de las terapias alternativas juntamente con la psicología, y tal ausencia normativa no puede suplirse con la voluntad de los miembros de la comisión deontológica del Colegio de Psicólogos ni con una imaginativa exégesis de los preceptos del código deontológico".

La parte actora ejercita en su demanda la acción de competencia desleal al entender que la actuación llevada a cabo por el Ilustre Colegio de Psicología de Andalucía Oriental es subsumible en la conducta tipif‌icada en el art. 15.2 LCD, conforme al cual "Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas...

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