STSJ Andalucía 2298/2022, 15 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2298/2022
Fecha15 Septiembre 2022

Recurso Nº 3258/20-A Sentencia nº 2298/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA SRA/ ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a quince de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2298/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Ilunión Seguridad, S.A., contra el auto del Juzgado de lo Social nº Dos de Córdoba, en sus autos núm 90/2019, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 11 de julio de 2.019 D. Evelio y la empresa "Ombdus Cía de Seguridad S.A." celebraron la conciliación judicial ante el Juzgado de lo Social n.º 2 de Córdoba, que f‌inalizó con avenencia, acordándose que "Las partes convienen la extinción de la relación laboral en virtud de la demanda al amparo del artículo 50 del ET, con fecha de efectos de 11-07-09 y la empresa abonará al trabajador la cantidad de 24.000 € en concepto de indemnización, que serán abonadas en el plazo de 15 días mediante transferencia en la cuenta dónde el trabajador percibía su nómina.

Con el pago de esta indemnización queda saldada la presente reclamación.

El impago de la misma en la fecha f‌ijada facultará al actor para su ejecución.", conciliación que fue aprobada por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 11 de julio de 2.019.

SEGUNDO

El 29 de julio de 2.019 la empresa "Ombdus Cía de Seguridad S.A." fue declarada en concurso de acreedores.

TERCERO

En fecha 9 de septiembre de 2.019 D. Evelio promovió demanda ejecutiva contra la empresa "Ilunión Seguridad S.A.", por ser la adjudicataria del servicio de vigilancia en los Centros comerciales Zahira y

La Sierra de Carrefour S.A. desde el 8 de agosto de 2.019, demanda que fue ampliada a la empresa "Ombdus Cía de Seguridad S.A." y su administración concursal.

CUARTO

El 9 de junio de 2.020 se celebró comparecencia en el Juzgado, reduciendo D. Evelio la reclamación a 2.080,05 €, por haber cobrado del Fondo de Garantía Salarial la cantidad de 21.910,95 €.

QUINTO

El día 12 de junio de 2.020 se dictó auto, aclarado el mismo día, en el que se resuelve estimar la demanda ejecutiva contra "Ilunión Seguridad S.A." y seguir adelante la ejecución contra esta empresa por importe de 2.080,05 € de principal más 312 euros presupuestados para gastos intereses y costas.

SEXTO

La empresa "Ilunión Seguridad S.A." interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, que fue desestimado por auto de fecha 14 de septiembre de 2.020.

SÉPTIMO

El Letrado D. Juan Andrés Silva de los Reyes en nombre y representación de la empresa "Ilunión Seguridad S.A.", interpuso recurso de suplicación contra el auto anterior que ha sido impugnado de contrario, designándose Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Dª. María Elena Díaz Alonso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone por la empresa "Ilunión Seguridad S.A.", al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra el auto que desestimando el recurso de reposición interpuesto, conf‌irmaba el auto que acordaba seguir adelante la ejecución contra esta empresa, por ser la sucesora de la empresa "Ombdus Cía de Seguridad S.A." en la contrata del servicio de vigilancia y seguridad de los centros comerciales "Zahira Carrefour S.A." y "La Sierra Carrefour S.A.", subrogándose en la relación laboral con los trabajadores que prestaban servicios en esta empresa.

En primer lugar debemos examinar el segundo motivo de recurso, en el que se alega la excepción de incompetencia de jurisdicción por estar la empresa "Ombdus Cía de Seguridad S.A." en situación de concurso de acreedores, por lo que sería competente para conocer la presente ejecución el Juzgado de lo Mercantil de conformidad con los artículos 8 y 55.1 de la Ley Concursal y 5.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Como hemos declarado reiteradamente la competencia jurisdiccional es una cuestión orden público procesal, que ha de ser examinada incluso de of‌icio por el Juzgado o Tribunal, como se deduce de lo que se dispone artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus apartados 1º y 6º en los que declara el carácter improrrogable de la jurisdicción e impone la apreciación de of‌icio de la falta de competencia, al ser normas de Derecho necesario las que atribuyen el conocimiento de un asunto a uno u otro orden jurisdiccional sin que pueda quedar a la libre disposición de las partes la determinación del órgano judicial competente para resolver la controversia judicial.

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo núm. 427/2010 de 23 junio. (RJ 2010\4906), en la que se declara que "Efectivamente, la jurisprudencia ha reconocido reiteradamente que el presupuesto procesal de la jurisdicción tiene naturaleza de orden público, lo que impone su examen de of‌icio por los órganos jurisdiccionales ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1990, 1 de febrero de 1994, 24 de diciembre de 1997, 20 de marzo de 1998, 16 de diciembre de 1998 y 1 de febrero de 1999, SSAP de Girona de 7 de abril de 1999, Granada de 11 de mayo de 1999 y Lugo de 6 de julio de 1999 ), y el Tribunal Constitucional ha precisado (sentencias del Tribunal Constitucional nº 49/83, 43/84 y 112/86 ) que "una primera declaración de incompetencia de jurisdicción es perfectamente regular y lícita desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el presupuesto procesal de la jurisdicción tiene naturaleza de cuestión de orden público apreciable de of‌icio por los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que les conf‌iere el artículo 117.3 Constitución Española . La jurisdicción es un presupuesto necesario de admisibilidad de la pretensión, que impide a todo actor en cualquier clase de proceso alegar desconocimiento de que su pretensión debe ejercitarla ante el órgano judicial que tiene atribuida la jurisdicción para resolverla" ; y ello por cuanto " la declaración de incompetencia de jurisdicción, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, tiene el sentido de una primera resolución que no impide al actor acudir a otra que decida sobre sus derechos o intereses legítimos

, ni tampoco plantear, si esta última también se declara incompetente, cuestión negativa de competencia en la que se decida a que órgano judicial le viene esta legalmente atribuida, siendo por tanto dicha primera resolución judicial, negadora de la jurisdicción, perfectamente regular y lícita en su conexión con el derecho protegido por el artículo 24.1 de la Constitución Española ".

Por ello declarada en la sentencia la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente reclamación la Sala tiene amplias facultades para el estudio y decisión de la cuestión litigiosa, gozando de libertad de criterio para analizar la totalidad de la prueba practicada y formar su propia convicción sobre los hechos necesarios para su resolución " sin sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos..., y con amplitud en el examen de la prueba, para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre

una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes.", ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987, 17 de mayo de 1.988, 23 de enero, 6 de febrero, 5 de marzo, 17 de mayo, 5 de noviembre de 1.990 y 11 de diciembre de 2.000.

En este caso se denuncia en el recurso la infracción del artículo 8.3 de la Ley Concursal, en relación con el artículo 5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que regula la declaración de incompetencia de jurisdicción como trámite previo a la celebración del juicio, infracción jurídica que no podemos apreciar, al disponer el artículo 237.5 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que: "En caso de concurso, se estará a lo establecido en la Ley Concursal.", estableciendo el artículo 8.3 de la Ley Concursal, en la redacción vigente en la fecha de dictarse el auto impugnado el día 12 de junio de 2.020, ya que en dicha fecha aún no había entrado en vigor el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, que aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, que comenzó su vigencia el día 1 de septiembre de 2.020, que el Juez del Concurso es competente para tramitar "Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.".

Conforme a estas normas la Ley Concursal atribuye de forma exclusiva y excluyente al Juez del concurso la competencia sobre "toda ejecución" frente al concursado, con la f‌inalidad de eliminar las ejecuciones separadas laborales, que pudieran perjudicar los derechos de los acreedores reconocidos en el concurso, sin embargo establece un límite para la competencia objetiva y funcional en las la tramitación de ejecuciones que afecten al patrimonio del concursado, la aprobación del convenio.

El artículo 133.2 de la Ley Concursal establece que "Desde la ef‌icacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio, salvo los deberes de colaboración e información establecidos en el artículo 42, que subsistirán hasta la conclusión del procedimiento.".

Este artículo ha sido interpretado por la sentencia del Tribunal Supremo núm. 407/2018 de 17 abril. (RJ 2018\2564), declarando que " la aprobación del convenio determina la f‌inalización de la mayoría de los efectos que...

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