SAP Barcelona 369/2022, 27 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Fecha27 Julio 2022
Número de resolución369/2022

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168058651

Recurso de apelación 870/2019 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 340/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012087019

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012087019

Parte recurrente/Solicitante: Eulalio, Higinio, Fabio

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Ignacio Lopez Chocarro, Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: MERCEDES CARAL PONS

Parte recurrida: Inocencio, Felisa

Procurador/a: Daniel Collado Matillas

Abogado/a: Maria Montgoi Abelló Miró

Ilmos. Sres. Magistrados:

Inmaculada ZAPATA CAMACHO

José Luis VALDIVIESO POLAINO

Ramón VIDAL CAROU

S E N T E N C I A Núm. 369/2022

En Barcelona, a 27 de julio de 2022

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. VEINTIUNO de Barcelona, a instancias de Eulalio, Higinio y Fabio frente a Felisa y Inocencio, los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2019 por la Ilma. Sra. MagistradaJuez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La referida sentencia, tras exponer los fundamentos de derecho oportunos, establece en su parte dispositiva lo siguiente

    Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio López Chocarro en nombre y representación de Eulalio, Higinio y Fabio contra Felisa Y Inocencio y, en su virtud absuelvo a Felisa Y Inocencio de todos los pedimentos de la misma.

    Condeno a Eulalio, Higinio y Fabio al pago de las costas procesales.

  2. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte actora mediante escrito motivado del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 18 de enero de 2022.

  3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.

PRIMERO

Resumen del pleito y objeto del Recurso

  1. Por la parte actora arriba indicada se presentó demanda para impugnar la causa de desheredación basada en la ruptura de relaciones familiares que tanto Carlos Jesús como Azucena incluyeron en sus testamentos de 27 de marzo de 2009, señalando subsidiariamente que, aun de considerar justa su desheredación, debía declararse nulo e inef‌icaz el desheredamiento genérico de los descendientes que se contiene en ellos, acumulando a su demanda las oportunas acciones (de reintegración de bienes e inof‌iciosidad de donaciones) para la reclamación de sus legítimas.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada al entender que las cláusulas testamentarias de desheredación cumplían formalmente con las exigencias del artículo 451-18.1 del CCCat y que la causa de desheredación alegada por los testadores era justa pues habían sido los actores los que habían roto de forma manif‌iesta y continuada en el tiempo la relación familiar, sin mediar causa que fuera imputable a los testadores.

  3. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte actora para (i) insistir en que la causa de desheredación era injusta; (ii) impugnar la condena en costas; y (iii) reiterar las acciones de reclamación de legitima.

SEGUNDO

Las causas de desheredación y su prueba

  1. Los testamentos otorgados por Carlos Jesús y Azucena el día 27 de marzo de 2009 contienen idéntica disposición:

    "Deshereta expressament el seu f‌ill Carlos Jesús i als descendents d'aquest per haver trencat de forma manifesta i continuada en el temps la seva relació familiar amb el testador, sense causa imputable al testador. "

  2. Esta cláusula remite al art. 451-17.1 del CCCat que permite al causante " privar els legitimaris de llur dret de llegítima si en la successió concorre alguna causa de desheretament ", habiéndose invocado en autos como causa " l'absència manifesta i continuada de relació familiar entre el causant i el legitimari, si és per una causa exclusivament imputable al legitimari ."

  3. Esta causa de desheredación, también llamada de "abandono afectivo", fue introducida por la Ley 10/2008, de 10 de julio, y se conf‌igura a partir de (i) la ausencia de relación familiar entre causante y legitimario, que no exige que exista ni tan solo que haya existido convivencia entre las partes afectadas; (ii) que dicha ausencia sea 'manif‌iesta y continuada', de ahí que no pueda invocarse existe todavía un cierto contacto entre las partes o cuando solo ha existido un incidente o un episodio de distanciamiento entre ellas, debiéndose entender

    por manif‌iesta que haya trascendido, por su gravedad y persistencia, a la propia esfera de la familia; y por continuada que aun no exigiendo la norma un tiempo mínimo de ausencia de contacto, deberá ser signif‌icativo en atención a las circunstancias; y que (iii) sea imputable al legitimario, que es el requisito más controvertido de todos pues, de entrada, pone a cargo del heredero la prueba de un hecho negativo como es la ausencia de relaciones, que requerirá de una valoración de los hechos a posteriori que no siempre resultará fácil, pues se tendrá que indagar en las conductas de las partes implicadas, y considerar tanto la actuación del causante en orden a mantener las relaciones con el legitimario, como la de este último en orden a restablecerlas. De hecho, en el apartado IV del Preámbulo de la Ley, el propio legislador ya señalaba que " a pesar de que, ciertamente, el precepto puede ser fuente de litigios por la dif‌icultad probatoria de su supuesto de hecho, que puede conducir al juzgador a tener que hacer suposiciones sobre el origen de desavenencias familiares, se ha contrapesado este coste elevado de aplicación de la norma con el valor que tiene como ref‌lejo del fundamento familiar de la institución y el sentido elemental de justicia que es subyacente ."

  4. Finalmente, la jurisprudencia tiene declarado que " el derecho a la legítima se basa en las relaciones familiares que se presumen presididas por el afecto y los vínculos de solidaridad. La legítima supone una limitación en el derecho a la libertad de testar para resguardar a las familias de los abusos de las actuaciones discriminatorias que fomenten desavenencias y pleitos entre los familiares. Sin embargo, cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley, es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que estas comportan, pueda verse benef‌iciado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales " (STSJCat núm. 4/17, de 2 de febrero)

  5. Y partiendo de que " la llegítima (...) és una institució de dret successori fundada en la solidaritat intergeneracional a la família (...) i que la correlativa privació d'aquest dret ha de fundar-se en la concurrència d'una de les causes previstes a la llei demostratives d'un comportament contrari als principis de respecte, assistència recíproca i solidaritat que caracteritzen la família en sentit ampli ( article 451-17 CCCat ), és natural que la causa feta valer per un testador o heretant hagi inexcusablement d'existir en el moment en què es formalitza el desheretament, puix que en cas contrari ens trobaríem davant d'una declaració de voluntat inef‌icaç per manca de fonament. Ara bé, aquesta conclusió és perfectament compatible amb el fet que el comportament posterior del propi causant o del legitimari desheretat pugui ser pres en consideració, no ja només per tal de provar una eventual reconciliació o perdó, que poden ser anteriors o posteriors al desheretament i la càrrega de la prova dels quals correspon al desheretat (...) sinó principalment, ja en la perspectiva específ‌ica de l' article 451-17.2.e CCCat, als efectes de provar l'existència o no de relació familiar en el moment del desheretament, o per tal d'esbrinar la imputabilitat de la manca continuada de relació familiar al causant, al legitimari o a tots dos. Aquest raonament l'hem de completar ara dient que si la causa del desheretament feta valer pel testador consisteix en una absència ininterrompuda de relació familiar, com és el cas, caldrà examinar la seva naturalesa de continuada i manifesta i valorar-ne la seva imputabilitat al legitimari o al propi testador tenint en compte tota la durada de la manca de relació, sense que tingui cap sentit restringir-la -sense més precisió temporal- a l'època immediatament anterior a la formalització del desheretament " (STSJCat núm. 49/2018, de 31 de mayo)

CUARTO

Antecedentes familiares de interés

  1. La sentencia, tras una pormenorizada exposición de las alegaciones de una y otra parte, se detiene en los principales hitos familiares que vendrían a explicar la ruptura de relaciones entre Carlos Jesús y sus padres. Esta ruptura de relaciones en verdad no es discutida salvo en el extremo concerniente a su imputabilidad, pues niega la actora que fuera debida a su exclusiva culpa.

  2. Explicaba el actor en su demanda que sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR