STSJ Cataluña 2672/2022, 7 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2672/2022
Fecha07 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Recurso de apelación de Sala núm. 1247/2001 y de la Sección Tercera núm. 449/2021

Procedimiento abreviado núm. 339/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 15 de Barcelona

Parte apelante: Daniel

Parte apelada: SUBDIRECCIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA

S E N T E N C I A nº 2672/2022

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Manuel Táboas Bentanachs

MAGISTRADOS

D. Francisco López Vázquez

Dª. María Luisa Pérez Borrat

En Barcelona, a siete de julio de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) constituida como f‌igura al margen,ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado,interpuesto por D. Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ESTEFANÍA MARTÍNEZ GARCÍA y asistido por el Abogado D. Roger Subirana Martos, contra la parte apelada,la Administración demandada, la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA actuando en nombre y representación de la misma el/la Abogado/a del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte apelante interpuso en tiempo y forma legal recurso de apelación contra la Resolución judicial que se especif‌ica en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada, ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución judicial objeto del presente y crítica de la parte apelante

Se impugna en esta segunda instancia la Sentencia nº 43/2021, de 16 de febrero de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 339/2020, que desestimó el recurso interpuesto por el demandante contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de 26 de agosto de 2020, conf‌irmando la expulsión del actor del territorio nacional y la prohibición de entrar en España durante 5 años.

Indica que la Sentencia destaca la carencia de circunstancias excepcionales de arraigo del acto, cuando entiende que sí cumple con los requisitos de arraigo desde hace muchos en España, con especial invocación de la STS de 24 de octubre de 2000, que considera que la ejecución de la orden de expulsión habría de producir al extranjero unos perjuicios de difícil reparación en el caso de un supuesto de arraigo por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, que afectarían a su esfera personal.

En este caso, pone de relieve que el actor lleva en España ininterrumpidamente hace más de 10 años, por lo que el Juzgador ha de valorar las circunstancias de arraigo de España para determinar la clase de sanción.

Invoca el art. 18.1 y 39 de la CE y el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, ratif‌icado por España mediante Instrumento, de 26 de septiembre de 1979, (BOE, de 10 de octubre de 1979) ( art. 8.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, ratif‌icado por Instrumento, de 13 de abril de 1977 ( art. 23) y la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, modif‌icada por la Ley Orgánica 8/2000, arts. 16, 3.1 y 3.2.

Solicita que se estime el recurso, se revoque la Sentencia de instancia y se estime íntegramente el recurso interpuesto por la parte apelante.

SEGUNDO

Oposición de la parte apelada

El Abogado del Estado no se ha opuesto al recurso de apelación.

TERCERO

Resolución de la controversia planteada en esta segunda instancia

3.1 Doctrina legal y jurisprudencial aplicable

Se nos plantea en esta segunda instancia si es de aplicación al caso del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que tipif‌ica como infracción grave "Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de la estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducado más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente" y si procede la imposición de la sanción de expulsión en atención al principio de proporcionalidad ( art. 55 y 57 de la misma Ley orgánica).

En lo que ahora interesa, el art. 57.1 de Ley Orgánica 4/2000, dispone que "Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipif‌icadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del art. 53.1 de la Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante resolución motivada que valore los hechos que conf‌iguran la infracción".

No obstante, esta normativa nacional ha de interpretarse de acuerdo con las sentencias del TJUE y del TS que ayudan a interpretar la normativa nacional con la normativa de la UE.

Debe tenerse en cuenta la STJUE, de 23 de abril de 2015 (asunto C-38/14) (TJCE\2015\16) que analizó la conformidad de la Ley Orgánica 4/2000, con la Directiva 2008/115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el

retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. Esta doctrina ha sido perf‌ilada por la más reciente STJUE, de 3 de marzo de 2022, en el asunto C-409/20.

El TJUE, en la Sentencia citada en primer lugar, declara en su fallo que "La Directiva 2008/115/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí".

Los apartados 31 y 32 de esta Sentencia disponen que "En efecto, una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno ( sentencia Achughbabian, C-329/11, EU:C:2011:807, apartado 31). A este respecto, ningún dato del expediente remitido al Tribunal de Justicia permite suponer que el Sr. Ruperto se encuentre en una de las situaciones contempladas en dichos apartados" (ap. 31).

La STS núm. 980/2018, de 12 de junio (RJ 2018\3714), que se dicta a la vista de la STJUE de 23 de abril de 2015 (TJCE 2015, 16), cuya doctrina sobre la interpretación de la normativa comunitaria vincula al juez nacional, rechaza "la interpretación que se propone por la parte recurrente sobre la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipif‌icadas como graves en el apartado a) del artículo

53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, considerando más acertada y justif‌icada la interpretación llevada a cabo por la Sala en la sentencia recurrida, en cuanto mantiene que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución".

Esta interpretación ha sido matizada por la decisión de la STJUE, de 8 de octubre de 2020, (TJCE\2020\238), pronunciándose como sigue "La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional competente no podrá basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes".

La más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, la encontramos en la STS núm. 423/2022, de 6 de abril,...

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