SAP Vizcaya 265/2022, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución265/2022
Fecha15 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-21/000412

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2021/0000412

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 359/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 29/2021 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: HOIST FINANCE SPAIN S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:CRISTINA PINTADO ROA

Abogado/a / Abokatua: LAURA MARTINEZ BENAVENTE

Recurrido/a / Errekurritua: Amalia y MINISTERIO FISCAL

Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN MIRAL ORONOZ

Abogado/a/ Abokatua: MANUEL RODRIGUEZ RIOS

S E N T E N C I A N.º 265/2022

ILMAS. SRAS.

D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a quince de junio de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 29/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, a instancia de HOIST FINANCE SPAIN S.L., apelante - demandado, representado por la procuradora D.ª CRISTINA PINTADO ROA y defendido por la letrada D.ª LAURA MARTINEZ

BENAVENTE, contra Dª Amalia apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª CARMEN MIRAL ORONOZ y defendida por el letrado D. MANUEL RODRIGUEZ RIOS, con intervención de MINISTERIO FISCAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de abril de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el referido fallo de la resolución recurrida es del tenor literal que sigue: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Miral Oronoz en nombre y representación de Dña. Amalia frente a HOIST FINANCE SPAIN S.L y

  1. - declarar que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el f‌ichero de morosos EQUIFAX.

  2. - Condenar a la demandada a que proceda a la cancelación de la referida inscripción de la deuda (ya realizado el 23 de febrero de 2021) .

  3. - Condenar a la demandada la abono de 2000 euros y sus intereses desde el día 28 de diciembre de 2020 hasta hoy, devengado el global resultante los intereses legales incrementados en dos puntos hasta su total satisfacción.

  4. - Con imposición de costas a la parte demandada".

Que el auto de aclaración de la mencionada resolución es del tenor literal que sigue: "PARTE DISPOSITIVA: SE ACUERDA rectif‌icar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 30/4/2021 en el sentido que se indica:

"4.- Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de HOIST FINANCE SPAIN SL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenandose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 359/21 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 28 de febrero de 2022, se señaló para votación y fallo del recurso el día 14 de junio de 2022.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso de apelación

  1. Error en la aplicación de La normativa al supuesto de hecho que nos ocupa lo que acredita la debida inclusión del actor en el f‌ichero.

    La inclusión que se discute es la efectuada el 1/03/2019, y por tanto debemos ceñirnos al REGLAMENTO (UE) 20167679 relativo a la protección de personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y a libre circulación de estos datos por el que se deroga la Directiva 95/46 (en adelante RGPD). La LO3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Es esta la normativa aplicable y no la ya derogada. Cita la parte el art. 20 de la LOPDGDD, en su punto c) se desprende que no es obligatorio informar al deudor en dos momentos, en el momento de perfeccionar el contrato y en el momento en que se va a incluir como establecía la derogada LOPD, sino que el legislador deja abierta la posibilidad de hacerlo o bien en el momento de la contratación o en el momento en que se vayan a incluir . Por tanto mantiene que ha cumplido en cuanto que se ha informado a la Sra. Amalia, así en el contrato de 25/01/2011 ( doc.nº 2 de la contestación a la demanda ), cláusula sexta de las Condiciones Generales . El hecho de que la segunda hoja del contrato no este f‌irmada, no presupone que la Sra. Amalia no fuese informada, ya que plasmó su rubrica en el espacio adecuado para ello. No siendo controvertido que se f‌irmase el contrato, ni se impugnó el documento. Así mismo la parte apelante considera se incurre en error en la valoración de la prueba,

    en cuanto que la sentencia en su FD·º recoge : " No consta acreditado que las cartas supuestamente dirigidas a la demandante con los saldos mensuales se hayan recepcionado por la ahora actora, ni que la comunicación de fecha 19 de diciembre de 2018 ( documentos nº 5 y 6 de la contestación) haya sido recepcionada por la demandante y tampoco que se le preavisase de su inclusión en el f‌ichero registro de morosos". A la vista de ello por medio de la comunicación de 19/12/2018 se informó a la actora de esta circunstancia.

    Tampoco los recibos bancarios fueron impugnados, siendo así que la actora utilizaba la tarjeta realizando pagos o ingresos por lo que conocía perfectamente el funcionamiento y condiciones aplicadas al contrato de tarjeta suscrito. En cuanto a los documentos nº 5 y 6 de la contestación relativos a la comunicación informando dela cesión del crédito y a posibilidad de inclusión y certif‌icado, señala la apelante que cada vez son mas las Audiencias que considera evacuado, a través del envio masivo, el requerimiento previo de pago, haciendo cita de diversas sentencias delas Audiencias. . Ello no obstante considera que habiéndose informado en virtud del art.20 de la posibilidad de inclusión por medo del contrato y movimientos bancarios dicho requisito ha sido debidamente efectuado, así como siguiendo las pautas ofrecidas por la Agencia Española de protección de datos (AEDP).

  2. Error en la valoración de la prueba: Estricto cumplimiento del principio de calidad de datos.

    Aprecia la parte apelante el error al valorar la prueba y ello en relación con el of‌icio remitido por EQUIFAX ya que de dicho doc. se extrae que la actora tenia pleno conocimiento dela deuda contraída y la inclusión de sus datos en el f‌ichero de solvencia. Y que HOIST ha cumplido con el principio de calidad de datos asegurando en todo momento el derecho fundamental a la protección de datos.

    En el extracto remitido por EQUIFAX el importe delo adeudado y f‌ijado en dicho extracto es ajustado a la realidad delos hechos, esto es cuando se comunicó la cesión del crédito, la actora adeudaba la suma de 1.968,48 €. Cita la STS de 27/10/2020.

  3. Error en la valoración de la prueba: no acreditación del daño moral causado.

    La sentencia en su FD5º recoge " En el presente caso, habida cuenta que la inclusión se prolonga desde el 1 de marzo de 2019 hasta el 23 de febrero de 2021, que no se han realizado consultas por ninguna entidad y que la inclusión se ha realizado por otras tres entidades más y que también han sido demandadas, se considera ajustada a la valoración del daño moral en la cantidad de 2000 euros", siendo que la propia Juzgadora reconoce que no se han realizado consultas por ninguna entidad, y que la actora no ha acreditado el daño moral. No existe documental que acredite el soporte del daño moral, tales evidencias de que otras entidades bancarias hayan denegado f‌inanciación, no constando ni la consulta por ninguna Entidad.

    Por todo ello solicita la estimación del recurso con revocación de la sentencia dictada en instancia y se dicte nueva resolución desestimando la demanda.

    El Ministerio Fiscal y l a contraparte se oponen al recurso.

SEGUNDO

Resolución de los motivos de apelación: Error en la aplicación de La normativa al supuesto de hecho que nos ocupa lo que acredita la debida inclusión del actor en el f‌ichero. La inclusión que se discute es la efectuada el 1/03/2019, y por tanto debemos ceñirnos al REGLAMENTO ( UE ) 20167679 relativo a la protección de personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y a libre circulación de estos datos por el que se deroga la Directiva 95/46 (en adelante RGPD). La LO3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales . Es esta la normativa aplicable y no la ya derogada . Cita la parte el art. 20 de la LOPDGDD.

Si bien es cierto que la sentencia de instancia funda su razonamiento en el art. 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de...

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