SAN, 7 de Octubre de 2022

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:4544
Número de Recurso25/2022

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000025 / 2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 206/2022

Apelante: D. Secundino

Apelado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a siete de octubre de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso de apelación 25/2022 interpuesto por el Procurador D. José Luis Sánchez San Frutos, en nombre y representación de D. Secundino contra la sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2022, por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 en Procedimiento Ordinario núm. 39/20, por la que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Rectorado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia de fecha 2 de Octubre de 2020, en la que se declara a Secundino autor disciplinariamente responsable de una falta grave, tipif‌icada en el art. 5 a) 5º del Reglamento de disciplina Académica y art. 3.1.d) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los estudiantes de la UNED, " falta de probidad " y sancionarlo con la expulsión de un año del centro en el curso 2019/2020 y con la pérdida de todas las asignaturas en las que estuviera matriculado durante el curso 2018/2019; habiéndose personado como parte apelada el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2022, recayó Sentencia en el Procedimiento Ordinario núm. 39/20 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 a instancia de D. Secundino, cuyo Fallo era del tenor literal siguiente:

Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la letrada Dª. Fátima Moreno Álvarez que actúa en nombre, representación y defensa de D. Secundino contra la resolución que se reseña en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, y declaro que es ajustada y conforme a derecho, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpuso la representación de D. Secundino recurso de apelación, del que se dio oportuno traslado al Abogado del Estado, en representación de la Universidad Nacional de Educación a distancia (UNED), quien presentó escrito de oposición; remitiéndose los autos a esta Sala, ante quien se han personado en forma ambas partes, por ser la competente para conocer del recurso.

TERCERO

Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se f‌ijó para ello la audiencia del día 5 de octubre de 2022, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del recurso de apelación que ahora se enjuicia la sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2022, por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 en Procedimiento Ordinario núm. 39/20 a instancia de D. Secundino, cuyo Fallo era del tenor literal siguiente:

"Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la letrada Dª. Fátima Moreno Álvarez que actúa en nombre, representación y defensa de D. Secundino contra la resolución que se reseña en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, y declaro que es ajustada y conforme a derecho, con imposición de costas a la parte actora.".

La sentencia recurrida relata que:

"se incoó un procedimiento disciplinario por Acuerdo de Rectorado de 13 de enero de 2020 contra el Sr. Secundino a raíz de la denuncia del Equipo Docente de la asignatura "Diseño de Investigación y Análisis de Datos" del Grado de Psicología de la UNED; que recibió la solicitud de revisión del examen realizado por el recurrente en el Centro Penitenciario de Estremera, notif‌icado el 20 de enero de 2020. Posteriormente, se convocó al interesado para la toma de declaración de conformidad con el art. 14.2 del Reglamento de Disciplina Académica mediante el envío de un escrito de preguntas contestado por el interesado el 24 de febrero siguiente. Con fecha 24 de febrero de 2020, se formuló el Pliego de Cargos dándole la oportunidad de aportar alegaciones al mismo, que fueron presentadas el 16 de junio siguiente.

Con fecha 7 de julio se dio vista del expediente al recurrente mediante el envío de una copia de los documentos que conformaban el expediente, concediéndole un plazo de 10 días para que alegue lo que estime pertinente. Con fecha 29 de julio de 2020 fue formulada propuesta de resolución por el Instructor del Expediente Disciplinario y el 10 de octubre siguiente se dictó resolución rectoral por la que se consideraba al Sr. Secundino autor disciplinariamente responsable de una falta grave, que se sanciona con la expulsión de un año del centro en el Curso Académico 2019/2020, lo que conlleva la pérdida de todas las asignaturas en las que estuviera matriculado durante el Curso 2018/2019, dejando sin efecto las calif‌icaciones obtenidas y la pérdida de la convocatoria durante el citado curso, junto con la sanción aneja de la prohibición de trasladar el expediente académico dentro del año escolar en el que se cometió la falta. Consiguientemente, los motivos sostenidos en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Secundino no pueden prosperar, toda vez que, del examen del expediente administrativo relativo al procedimiento disciplinario, así como de los documentos anteriormente citados no se deduce que se haya producido vicio de procedimiento alguno, ni error, ni indefensión, ni vulneración de derecho a la presunción de inocencia alegada por el recurrente.

QUINTO

Ha quedado probado que D. Secundino en la convocatoria realizada en el Centro Penitenciario de Estremera en septiembre de 2019 de la asignatura "Diseños de Investigación y Análisis de Datos" entregó enunciados y contestaciones correspondientes al modelo "D" de una convocatoria anterior (febrero de 2019) en lugar de los modelos entregados por el Tribunal examinador también modelo "D" de la convocatoria de septiembre de 2019, cuyas respuestas ya conocía con ánimo de producir engaño en el Equipo Docente a f‌in de obtener una calif‌icación favorable.

SEXTO

Las Universidades establecen los procedimientos de verif‌icación de los conocimientos de los estudiantes según dispone en el artículo 46.3 de la Ley Orgánica de Universidades . La verif‌icación de los conocimientos de los estudiantes se llevó a cabo siguiendo el procedimiento establecido para los exámenes

que se realizan en centros penitenciarios, cuyo desarrollo debe realizarse con rigor y seriedad, en igualdad de condiciones para todos los estudiantes. El Reglamento de Pruebas Presenciales, de la UNED, en el artículo 33 establece que -...Los exámenes deberán ser realizados con rigor y seriedad, en igualdad de condiciones para todos los estudiantes, y con respeto de las normas establecidas en el presente Reglamento". Por tanto, la infracción por la que ha sido sancionado es la prevista en el art. 5 a) 5ª del Reglamento de Disciplina Académica, que establece como falta grave "la falta de probidad". Así pues, no se ha conculcado el principio de presunción de inocencia al constar claramente la comisión de los hechos según se deduce del expediente administrativo.

La Audiencia Nacional, en fallos más recientes como la Sentencia de la Sección 6ª de veintitrés de enero de dos mil trece, ha señalado: «A tal efecto el Reglamento de Disciplina Académica ( Decreto de 8 septiembre 1954,BOE 12 octubre 1954, núm.) tipif‌ica como falta grave en su art. 5 ºa)5ª la "falta de probidad", concepto que, interpretándose en relación con el ámbito en el que se mueve la acción enjuiciada, se integra por toda conducta que implique falta de honradez académica, lo que indudablemente concurría en la actuación de la apelante anteriormente descrita ante el mecanismo dispuesto para frustrar la objetividad de la prueba presencial, independientemente de que llegase o no a utilizarlo mediante una comunicación efectiva, pues su tenencia en las condiciones expuestas implica su preordenación a la f‌inalidad también descrita, cuya frustración, seguramente, se debió a que fue sorprendida".

Por esa razón, desestima el recurso y conf‌irma la resolución recurrida.

SEGUNDO

En...

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