STSJ Castilla-La Mancha 284/2022, 22 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución284/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Septiembre 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00284/2022

Recurso Contencioso-Administrativo nº 239/18

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Ricardo Estévez Goytre

Magistrados:

D. Constantino Merino González

D. Guillermo B. Palenciano Osa

D. Fernando Barcia González

D. Antonio Rodríguez González

S E N T E N C I A Nº 284

En Albacete, a veintidós de Septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 239/18 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Luis Carlos, representado por el Procurador D. Martin Giménez Belmonte, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGUIRIDAD SOCIAL, que ha estado representado y dirigido por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, sobre responsabilidad solidaria de deudas de la seguridad social; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 29 de mayo de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 8 de marzo de 2018, del Director General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestimó el recurso de alzada presentado por D. Luis Carlos frente a la resolución de 7 de noviembre de 2017, dictada por el Director Provincial de la Tesorería, por la que se le declaró responsable solidario de los descubiertos a la Seguridad Social generados por la empresa INGENIERÍA DE RIESGOS Y SEGUROS, S.L.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 21 de septiembre de 2022, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución administrativa impugnada.

Mediante la resolución originariamente recurrida, el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se le declaró al ahora demandante, administrador único de la sociedad INGENIERÍA DE RIESGOS Y SEGUROS, S.L., responsable solidario de los descubiertos a la Seguridad Social generados por ésta, por importe total de 30.905,53 euros, correspondientes al período comprendido entre octubre de 2013 y agosto de 2017.

Interpuesto recurso de alzada frente a la aludida resolución administrativa, el mismo fue desestimado por resolución del Director General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería.

En dicha resolución, que es la que constituye el objeto de nuestro enjuiciamiento, se indica que las reclamaciones de deuda objeto del recurso de alzada han sido dictadas por la Tesorería en el ejercicio de las competencias y conforme al procedimiento previsto en los arts. 18.3 y 33.2 del TRLGSS y arts. 12 y 13 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Considera la resolución recurrida que las circunstancias de hecho concurrentes en el presente caso sirven de fundamento a la aplicación del art. 363.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se establecen las causas de disolución de las referidas sociedades, concurriendo en el presente caso las causas de disolución del apartado d) de dicho precepto, esto es, por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, dado que no se acredita la celebración de Junta General alguna, no se justif‌ica la aprobación de las cuentas anuales, y no se presentan las cuentas en el Registro Mercantil; así como las del apartado e), esto es, por las pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad de su capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suf‌iciente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. Acontecidas las referidas causas de disolución, el administrador en el plazo de dos meses debió convocar a la Junta General para que adoptara, en su caso, el acuerdo de disolución f‌irme o en su caso instar la disolución judicial o si procediera el concurso, conforme prevé el art. 365 del citado texto legal.

Siendo en el presente caso, según la resolución impugnada, patente la paralización de los órganos sociales desde el inicio de la actividad en el año 2011, pues no se han aportado las cuentas anuales desde ese momento. Por otro lado, la valoración del patrimonio exige el examen de las cuentas anuales, lo que se ha visto imposibilitado al no haber presentado la empresa las cuentas anuales en el Registro Mercantil, por lo que para poder valorar su situación patrimonial únicamente se dispone del capital social (3.050 euros) y las deudas contraídas con la Seguridad Social, siendo así que al f‌inalizar el ejercicio 2013 la deuda acumulada superaba el 50% del capital social, concurriendo por tanto las mencionadas causas de disolución.

SEGUNDO

Alegaciones de las partes .

  1. De la parte actora .

    La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en los siguientes motivos de impugnación:

    1. - Prescripción de las deudas reclamadas y falta de notif‌icación de las liquidaciones.

    2. - Impugnación de las liquidaciones practicadas y falta de notif‌icación del expediente de recaudación.

    3. - Falta de competencia del órgano administrativo para enjuiciar conductas mercantiles.

    4. - La declaración de insolvencia se inició sin verif‌icar en modo alguno el estado real de las cuentas. En la tramitación en vía administrativa se aportaron las cuentas anuales de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, que acreditan que no existe situación de insolvencia.

    5. - La mercantil IRYS se dedica a la mediación de seguros y en los años 2013 a 2016 fue objeto, tras la entrada en prisión del recurrente en enero de 2015, de una presunta apropiación indebida por parte de una de las trabajadoras de la empresa, quien abusando de la conf‌ianza y del puesto de trabajo que desempeñaba llevó a cabo una serie de irregularidades en la contabilidad por las que se interpuso denuncia que se encuentra pendiente de resolución.

  2. De la Administración demandada

    El Letrado de la Administración de la Seguridad Social se opuso a la demanda, alegando:

    1. - Mediante sentencia dictada en el procedimiento 580/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Ciudad Real, conf‌irmada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real en sentencia nº 439/2021, se declara que la deuda generada por la mercantil INGENIERÍA DE RIESGOS Y SEGUROS, S.L., es de naturaleza ganancial.

    2. - Inexistencia de prescripción de la responsabilidad sobre la f‌igura del administrador social.

    3. - El expediente ha estado en todo momento a disposición del interesado en la URE, y por su condición de administrador único de la sociedad en todo momento ha tenido acceso a la deuda en sede electrónica.

    4. - Sobre la falta de responsabilidad alegada de contrario niega que dicha alegación pueda prosperar a la vista de los datos obrantes en el Registro Mercantil, reiterando los argumentos de la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

Sobre la prescripción de las deudas reclamadas y falta de notif‌icación de las liquidaciones .

En este motivo de impugnación, que no se reproduce en el escrito de conclusiones, la parte actora se limita a alegar genéricamente la prescripción de las deudas reclamadas, sin fundamento legal alguno.

A ello opone el Letrado de la Administración de la Seguridad Social que las deudas devengadas datan de octubre de 2013 a agosto de 2017, siendo exigibles a partir de 2017, y que, según el art. 241 bis del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la acción de responsabilidad contra los administradores prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse. En base al citado precepto y de la sentencia que cita ( SAP de Pontevedra nº 255/2017, de 25 de mayo), la alegación de prescripción de las deudas reclamadas nunca podría prosperar puesto que las actuaciones llevadas a cabo por la TGSS han sido ejercitadas en el tiempo marcado por la Ley. En ese sentido, señala que el expediente fue iniciado a fecha de 28 de julio de 2017.

La cuestión controvertida ha de resolverse en sentido favorable a lo alegado por la Administración demandada.

Resulta de aplicación al caso examinado el art. 24.1 de la LGSS, que dispone que " Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas por cuotas y por conceptos de recaudación conjunta mediante las oportunas liquidaciones ....." Por su parte, el mismo precepto establece, en su número 3, los supuestos de interrupción de la

prescripción, disponiendo: " La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación. La prescripción quedará interrumpida, asimismo, por el inicio de las...

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